miércoles, 28 de octubre de 2009

Un fallo en EEUU contra los topes de audiencia


Según un artículo periodístico, la empresa cablera COMCAST de estados Unidos, que es la principal operadora de TV por suscripción en ese país, obtuvo un fallo de la Cámara Federal el 28 de agosto pasado, que deja sin efecto el “techo” máximo en materia de audiencia. En EEUU dichos topes eran del 30% de la audiencia potencial y la flamante Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual tomó como uno de sus antecedentes esa legislación. Lo raro es que al momento de debatirse en Argentina dicha ley, ya el fallo estaba dictado en EEUU.
Nuestra Ley 26.222, toma en el artículo 48 una limitación similar.
Cuando el cooperativismo argentino presentó su proyecto de ley en 2001, nosotros poníamos un tope de 40 %, que nos parecía se adaptaba mejor a nuestra realidad nacional, que posee una gran “cabeza” poblacional donde se junta más de un tercio del total de habitantes. Pero eso ya es historia pasada, ahora tenemos nueva ley.
COMCAST posee 23,9 millones de abonados, que equivale a casi cuatro veces el tamaño total del mercado actual argentino. Y si bien las realidades no deben ser transcriptas, es interesante verificar cómo se comporta ese mercado de comunicaciones, pues se pueden obtener algunas pistas para entender nuestra realidad presente y quizás las futuras.
En Estados Unidos, la TV por suscripción, que coexiste muy vigorosa al costado de grandes cadenas de TV abierta y también de pequeñas televisoras regionales y locales, si bien está muy concentrada, algo que distingue al capitalismo avanzado, presenta una importante segmentación de oferentes.
Allá la TV paga es entregada por empresas cableras, satelitales y también últimamente, por telefónicas.
Este fallo quizás, preanuncie nuevas consolidaciones empresarias, que mezclarán a prestadoras satelitales con telefónicas o a cableras entre si.
Habrá que seguir la historia, que siempre se adelanta algunos años.
En la actualidad, ya la segunda operadora de TV por suscripción Argentina es Directv, empresa que opera a nivel continental y posee algunas ventajas importantes, como las de ser totalmente digital y no tener limitaciones de audiencia y quizás allí, a los cielos, deberán mirar las cooperativas, precisamente las telefónicas históricas, que ahora si se aventuren a prestar servicios de TV.

Resumen de las diez primeras operadoras de TV paga en EEUU (en millones de abonados)

1 COMCAST cablera 23,9
2 DIRECTV satélite 18,9
3 DISH satélite 13,6
4 TIME WARNER cablera 13,1
5 COX cablera 5,3
6 CHARTER cablera 4,9
7 CABLEVISION cablera 3,1
8 VERIZON telefónica 2,3
9 BRIGHT HOUSE cablera 2,3
10 ATyT telefónica 1,6


Rodolfo Santecchia

jueves, 22 de octubre de 2009

¡ Qué lástima, se desaprovechó la oportunidad !



En el día de ayer, en la sesión del Senado de la Nación se trató finalmente el famoso caso de la “fe de erratas” de la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual.
El error no tuvo ninguna solución consensuada, ni siquiera la de mínima que pedían algunos senadores, como Samuel Cabanchik, de enviar el texto que realmente se había aprobado, para que éste fuera publicado y que luego el Poder Ejecutivo lo promulgara nuevamente, anulando el Decreto anterior que se había dictado minutos después de finalizada la sesión de aprobación de la ley.
Hubieran existido dos artículos irracionales jurídicamente, que en algún momento deberían cambiarse por otra ley; pero nada más que eso.
Así, a nuestro criterio, la ley que es esencial para el sector cooperativo de servicios públicos, pues permitirá que antes de finalizar 2010 nuestras organizaciones puedan contar con licencias para brindar TV por cable, entra en un oscuro cono de sombra legal.
Sin entrar a juzgar la constitucionalidad o no de algunos artículos de la nueva norma, que como diferentes sectores políticos, sociales y económicos critican, tal como se vio en las Audiencias Públicas y en las dos maratónicas sesiones de Diputados y Senadores; nuestra preocupación fundamental, como cooperativistas, es que la ley completa pueda ser trabada por adolecer de vicios de origen.
Y como decíamos ayer y los dichos en la sesión de anoche del Senado explicitan aún más, la ley que esperamos y por la cual realizamos esfuerzos durante tantos años, es probable que sea atacada por violación del artículo 81 de la Constitución Nacional.
Además, el mismo Vicepresidente Julio Cobos, afirmó que él no puso a consideración la fe de erratas al plenario, pues no estaba informado de su existencia, algo de lo cual se enteró cuando el Jefe de Gabinete Anibal Fernandez le pidió a las tres de la mañana que remitiera rápidamente la ley aprobada para que fuera promulgada.
Todo esto, más los pedidos del Senador Carlos Rossi, que descubrió en el debate el problema formal de los dos artículos equivocados, son lamentables que se hayan dado en el tratamiento de una ley tan importante.
Esto no está dicho en adhesión o en oposición a ninguna postura de los contenidos, en si, de ella. Nuestra acción durante veinticuatro años en pos de cambiar la vieja 22.285 es bien consecuente y a ella nos remitimos.
No basta que las cooperativas de servicios públicos recuperen un derecho cercenado por tantos años, también debe ser logrado con los procedimientos de la Constitución Nacional.
¿En qué hubiera cambiado hacer su aprobación correctamente?
Nadie hubiera podido declarar la nulidad por inconstitucional de origen de toda la ley y todas las cooperativas tendríamos más seguridad jurídica.

Rodolfo Santecchia

miércoles, 21 de octubre de 2009

¿ habemus lex ?


Cuando en la madrugada del sábado 9 de octubre pasado el Senado aprobó el proyecto de Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que le había llegado desde la Cámara de Diputados, luego de una maratónica sesión televisada, parecía que finalmente se habían cumplido formalmente todos los trámites que establece la Constitución para la elaboración de las leyes y por tanto, esa norma podría ser cuestionada o modificada en el futuro por violar otros aspectos de la Carta Magna; pero no las cuestiones meramente de procedimiento.
Sin embargo, la publicación apresurada en el Boletín Oficial junto con la promulgación por parte del Poder Ejecutivo a continuación en el mismo diario, dejaron al descubierto un tema no menor, como era que en ese trámite se habían cambiado dos artículos, los cuales aparecieron “corregidos” en la publicación, con respecto a lo que se había tratado en la Cámara de Diputados primero y varios días después en la Cámara de Senadores.
Lo que se votó en ambas Cámaras fue otro texto. Esa es la realidad. Incluso, en el debate, el Senador por Córdoba Carlos Alberto Rossi, ocupó prácticamente toda su intervención en demostrar el error en el cual se estaba incurriendo al votar sin cambios el proyecto. Esto se pudo ver por televisión.

Cuando se detectó el problema, comenzó el tema de la hoy famosa “fe de erratas” que se habría mandado desde Diputados, en el mismo día que se trataba el proyecto en Senadores y que por lo que se sabe, no se habría dado a conocer a los legisladores que iban a votar.
Ahora se está buscando una solución que corrija el grave, muy grave error. Y quizás, también como fue durante todo el trámite de esta ley que para nosotros los cooperativistas es tan importante, las soluciones no sean de consenso, sino de número lisa y llanamente.
Nuestra opinión técnica, con los datos y antecedentes que hemos podido encontrar en archivos públicos sobre el debate y votación en Senadores, es que la Ley puede ser declarada nula, pues se violó el artículo 81 de la Constitución nacional.
Algunas fuerzas políticas de la oposición están planteando iniciar una acción de ese tipo. Al momento de escribir ésta, no sabemos cuál será el destino de esos comentarios.
Pero en definitiva, lo cierto y preocupante para las cooperativas, es que quienes tengan intereses contradictorios con el contenido de la ley, podrán contar con argumentos muy sólidos para pedir la declaración de inconstitucionalidad de toda la ley, vía la nulidad de la misma, por haberse dictado y promulgado de manera no legal.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en algún momento, casi con seguridad, deberá expedirse sobre este tema, además de que probablemente deba hacerlo sobre otros aspectos de quienes cuestionan aspectos de los contenidos de la flamante ley.
Este tema formal se podría haber evitado con un mínimo de sentido común y apego a la Constitución.
A continuación transcribimos el artículo citado de la Constitución Nacional para que cada uno saque sus propias conclusiones.

“Art. 81.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por una de las Cámaras podrá repetirse en las sesiones de aquel año. Ninguna de las Cámaras puede desechar totalmente un proyecto que hubiera tenido origen en ella y luego hubiese sido adicionado o enmendado por la Cámara revisora. Si el proyecto fuere objeto de adiciones o correcciones por la Cámara revisora, deberá indicarse el resultado de la votación a fin de establecer si tales adiciones o correcciones fueron realizadas por mayoría absoluta de los presentes o por las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen podrá por mayoría absoluta de los presentes aprobar el proyecto con las adiciones o correcciones introducidas o insistir en la redacción originaria, a menos que las adiciones o correcciones las haya realizado la revisora por dos terceras partes de los presentes. En este último caso, el proyecto pasará al Poder Ejecutivo con las adiciones o correcciones de la Cámara revisora, salvo que la Cámara de origen insista en su redacción originaria con el voto de las dos terceras partes de los presentes. La Cámara de origen no podrá introducir nuevas adiciones o correcciones a las realizadas por la Cámara revisora.”


Rodolfo Santecchia

martes, 20 de octubre de 2009

Recortes de Prensa 19-10-09


Celulares e Internet en alza

El mercado de las telecomunicaciones, en su composición de telefonía fija, móvil, Internet y datos, creció 19% en el primer semestre en términos interanuales y generó más de 18.000 millones de pesos, según un informe de la consultora TBI Unit, que destaca el impulso de los rubros de Internet y teléfonos celulares. La telefonía fija creció 6% en facturación y 1,5% en el número de líneas, llegando así a 9,06 millones. La telefonía móvil, en volumen de negocios, trepó 21% a 12.600 millones de pesos, con 46 millones de líneas. Por su parte, el negocio de accesos a Internet totalizó 1.670 millones de pesos, con más de 3,6 millones de conexiones. (La Nación 19/10/09)


Servicio de triple play

Telecentro, la operadora del grupo Pierri, incorporará el año próximo 60.000 abonados al servicio de triple play, por el cual la compañía ofrece telefonía, Internet y televisión paga por cable con factura única en Buenos Aires y la Capital Federal. La empresa, que hoy brinda el servicio a más de 95.000 hogares, concentrará las inversiones de 2010 en el mejoramiento de la red para poder llegar a más hogares en la misma zona de operaciones, según anticipó a LA NACION Jorge Méndez Valles, gerente general de Telecentro. El directivo precisó que la compañía está a la espera de la reglamentación de la nueva ley de Medios para evaluar una modificación en su presupuesto de inversiones futuras. (La Nación 19/10/09)

Acuerdo Homologado Fecotel / Foetra Res. Nº 509/2009 del 28/04/09 Ministerio Trabajo, Empleo y Seguridad Social Secretaría de Trabajo

VISTO el Expediente Nº 1.273.760/08 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 379 de fecha 20 de marzo de 2009 y CONSIDERANDO: Que a fojas 3 vuelta del Expediente Nº 1.273.760/08, obra la escala salarial pactada entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIMITADA, por la parte empresarial, conforme lo dispuesto en la Ley de Negociación Colectiva Nº 14.250 (t.o. 2004). Que la escala precitada forma parte del Acuerdo salarial homologado por Resolución S.T. Nº 379/09 y registrado bajo el Nº 287/09, conforme surge de fojas 36/38 y 41 respectivamente. Que a fojas 49/53, obra el informe técnico elaborado por la Dirección de Regulaciones del Trabajo dependiente de la SECRETARIA DE TRABAJO por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios adoptados para el cálculo de la base promedio mensual y del tope indemnizatorio objeto de la presente, cuyos términos se comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad. Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, le imponen al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar los promedios de las remuneraciones y los topes indemnizatorios aplicables al cálculo de la indemnización que les corresponde a los trabajadores en casos de extinción injustificada del contrato de trabajo. Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio que se fija por la presente, se determinó triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados. Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio que se fija por la presente, se determinó triplicando el importe promedio mensual de las remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos considerados. Que la Ley Nº 26.341 al derogar los incisos b) y c) del artículo 103 bis de la Ley 20.744, le suprime el carácter de beneficio social a los vales del almuerzo, vales alimentarios y a las canastas de alimentos otorgados a través de empresas habilitadas a tal efecto. Que de conformidad con esta norma legal, dichas prestaciones adquirirán carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales a razón de un DIEZ POR CIENTO (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de su entrada en vigencia, pudiéndose acordar un período inferior mediante negociación colectiva. Que las escalas salariales del acuerdo sobre el que se expide la presente, contiene para las categorías que comprende, sumas mensuales consignadas bajo el rubro de “vales alimentarios”. Que a los fines del cálculo del promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio que se fijan por este acto, no han sido consideradas las sumas correspondientes a dichos vales. Que por tal razón, las partes deberían adecuar dichas escalas de conformidad con lo establecido por la Ley Nº 26.341, y consecuentemente, presentarlas ante este organismo para la actualización de los montos que aquí se determinan. Que sin perjuicio de ello, los valores previstos en las escalas salariales consideradas para el presente cálculo del promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio, quedarán de pleno derecho elevados, en las fechas y en los montos que corresponda, según los términos de la Ley Nº 26.341 y su reglamentación. Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744 (t.o. 1976), y en el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002, modificado por su similar Nº 628 del 13 de junio de 2005.
Por ello, LA SECRETARIA DE TRABAJO RESUELVE:
ARTICULO 1º — Fíjase el importe promedio de las remuneraciones y el tope indemnizatorio correspondiente al acuerdo salarial homologado por Resolución de la SECRETARIA DE TRABAJO Nº 379 del 20 de marzo de 2009 y registrado bajo el Nº 287/09 suscripto entre la FEDERACION DE OBREROS Y EMPLEADOS TELEFONICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA SINDICATO BUENOS AIRES, por la parte sindical y la FEDERACION DE COOPERATIVAS DE TELECOMUNICACIONES DE LA REPUBLICA ARGENTINA LIMITADA, por la parte empresarial conforme al detalle que, como ANEXO, forma parte integrante de la presente.
ARTICULO 2º — Comuníquese a las partes que cuando procedan a ajustar las escalas salariales del presente acuerdo en cumplimiento con lo establecido por la Ley Nº 26.341, deberán presentarlas ante este organismo para la actualización de los montos que se determinan por este acto.
ARTICULO 3º — Regístrese la presente Resolución en el Departamento Despacho de la Dirección de Despacho, Mesa de Entradas y Archivo dependiente de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION. Cumplido ello, pase a la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que el Departamento Coordinación registre el importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado bajo la presente Resolución.
ARTICULO 4º — Remítase copia debidamente autenticada al Departamento Biblioteca para su difusión.
ARTICULO 5º — Gírese a la Dirección de Negociación Colectiva para la notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la guarda del presente legajo.
ARTICULO 6º — Hágase saber que en el supuesto que el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL no efectúe la publicación de carácter gratuito del importe promedio de las remuneraciones y del tope indemnizatorio fijado por la presente, las partes deberán proceder de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5º de la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004).
ARTICULO 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dra. NOEMI RIAL, Secretaria de Trabajo.

lunes, 19 de octubre de 2009

Nuevo régimen legal para acceder a licencias de servicios de comunicación audiovisual por vínculo físico (TV por cable) para COOPERATIVAS DE SERVICIOS



LEY 26.522


ARTICULO 30. — Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25
cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de
licencias de servicios de comunicación audiovisual.
Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo
físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la autoridad de aplicación deberá,
en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de
la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la autoridad
de aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área
de prestación, la autoridad de aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación
de la ley 25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar
oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en
el Boletín Oficial.
En todos los casos, los licenciatarios de servicios públicos sin fines de lucro que obtengan
licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este
artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación
audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que
se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes
al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como las prácticas atadas y los subsidios
cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar —cuando sea solicitado— a los competidores en los servicios licenciados el acceso
a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de
mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención
a la autoridad de aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos
a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de
aplicación a la distribución de contenidos de terceros independientes.
Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos
de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras
de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal función.

El texto transcripto es copia exacta del Boletín Oficial de la República Argentina del día 10/10/09 fecha de promulgación de la ley 26.522

Presentación ante Audiencias Públicas de la Cámara de Diputados de la Nación

LEY DE SERVICOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL

PROPUESTA DE LA CÁMARA ARGENTINA DE COOPERATIVAS, MUTUALES Y OTROS PRESTADORES COMUNITARIOS DE RADIODIFUSIÓN (CARCO) ANTE LAS AUDIENCIAS PÚBLICAS

Señores Diputados:
La Cámara Argentina de Cooperativas, Mutuales y otros Prestadores Comunitarios de Radiodifusión (CARCO), se presenta una vez más a Audiencias Públicas convocadas para tratar la modificación de la ley de Radiodifusión, como lo hiciéramos en 2001, donde incluso presentamos un Proyecto integral.
Cuando el proceso de modificación parlamentaria de la vieja ley de la dictadura fracasó, la CARCO modificó su estrategia de lucha contra la discriminación al sector de la economía social y concurrimos al Poder Judicial a procurar su declaración de inconstitucionalidad.
Lo conseguimos en primera instancia en diciembre de 2001 en el caso “Cooperativa de Servicios Públicos de Villa Santa Rosa c/ Estado nacional- Comfer”, el cual fue financiado y apoyado por nuestra Organización.
Desde allí en adelante triunfamos en todos los otros fueros judiciales y en septiembre de 2003, la Corte Suprema de Justicia de la Nación emitió sus famosos fallos, donde por primera vez se declaraba la inconstitucionalidad de la Ley de Radiodifusión.
De esos fallos contundentes de la Corte y no de otra razón, surgió el proyecto de modificación del artículo 45 de dicha ley.
Así se dictó la ley 26.053 en agosto de 2005, que por estos días es olvidada como antecedente por casi todos los analistas.
Precisamente en el trámite de debate dentro de la Comisión de Comunicaciones e Informática, fue cuando se diera el mayor esfuerzo de búsqueda de acuerdos de parte del Movimiento Cooperativo, nucleado en CARCO. Dado el texto limitativo hacia el sector que había sido ingresado por el PEN al Senado, se buscaron consensos que hicieran posible avanzar en la modificación de la ley de la dictadura para democratizar efectivamente las comunicaciones. Debemos reconocer y recordar que todos los bloques parlamentarios buscaron esos acuerdos con buena predisposición, e incluso el bloque mayoritario de ese momento, que podría haber evitado los consensos, pues tenía el número de votos suficiente, hizo esfuerzos muy loables por encontrar una fórmula que sintetizara la voluntad común alcanzada. Por eso se cambió casi por unanimidad el artículo 45.
Recordamos que en ese momento, el Poder Ejecutivo del Presidente Néstor Kirchner se oponía rotundamente a la inclusión de las empresas de servicios públicos como licenciatarias. Por eso el eje del debate giró en torno a cómo cumplir con el Fallo de la Corte que había declarado que la ley de la dictadura era inconstitucional para una cooperativa, precisamente prestadora de servicio eléctrico y telefónico.
Humildemente nos corresponde haber sido los autores de la famosa frase (que incluso hoy está presente nuevamente en el texto del PEN) “… realizar una evaluación integral de la solicitud, que contemple el interés general de la población”; ella no figuraba en el despacho de comisión que se llevó al recinto; pero fue acordado, con participación de CARCO, como fórmula de consenso entre los distintos bloques previo a su tratamiento e incorporada durante el debate en plenario.
Con esto se buscaba resolver el problema de las cooperativas de servicios públicos, a las cuales se pretendía seguir proscribiendo de las licencias.
Sin embargo, cuando el Senado revisó el texto que subiera de Diputados, sobre el cual no podía más que insistir con su proyecto original o aprobar el que volvía, le hizo una sola corrección: Suprimió inconstitucionalmente la frase del consenso alcanzado. Así ninguna empresa de servicios públicos, ni lucrativa ni cooperativa, puede en la actualidad ser titular de licencias.
Por eso hoy, frente a este nuevo esfuerzo de sancionar una Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, decimos que:
1. El sector Cooperativo, en general, pasó 25 años de exclusión por una discriminación basada en la teoría de la seguridad nacional que impusieron los tiranos de entonces.
2. El Sector Cooperativo de Servicios Públicos, a esa discriminación, le debe agregar cuatro años más, es decir 29 años de exclusión.
3. En ese tiempo, diversas empresas lucrativas obtuvieron licencias de radiodifusión en las miles de comunidades atendidas por cooperativas de Servicios Públicos, mientras a éstas se les negaba el acceso. Pudieron instalarse, crecer, acumular capital y dar los saltos tecnológicos que fueron necesarios, precisamente por la ausencia del sector de la economía solidaria.
4. Pero además, desde agosto de 2000 hasta marzo de 2009 (es decir 103 meses), los gobiernos de De La Rúa, Duhalde, Kirchner y Fernández de Kirchner mantuvieron cerrada la venta de pliegos para los denominados Servicios Complementarios, con lo cual la discriminación en este servicio, se vio potenciada, favoreciéndose a niveles aún mayores la concentración de medios.
5. Las cooperativas de la rama de Servicios Públicos, representan según el censo realizado por el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), el 41 % del total de cooperativas (página 47); y totalizan a 2005 la cantidad de 1521 entidades (página 49)
6. Sólo sobre las entidades censadas en el momento de la realización del mismo (30/06/05) había 1.466.349 asociados a éstas. (Página 61).
7. Eso significa que casi 6.000.000 de compatriotas reciben servicios públicos de cooperativas en nuestro país. Es decir un 15 % del total de argentinos. Pero si consideramos que en los grandes centros urbanos las cooperativas de servicios públicos son inexistentes, ese porcentaje aumenta sustancialmente sobre el total de usuarios del denominado “interior profundo” donde el estado y las empresas concentradas siempre estuvieron ausentes.
8. Por eso es que el actual proyecto y su redacción final, deben ser a nuestro criterio analizados muy cuidadosamente, pues los tiempos han cambiado, la brecha de desigualdad se ha incrementado y las fórmulas de consenso para permitir el ingreso a las cooperativas de la rama de servicios públicos, que utilizamos en 2005, cuando se mantenía excluidas a todas las empresas prestadoras de servicios públicos, deben ser contrastadas con la situación actual, donde el texto propuesto por el PEN e incluso algunos de otros Diputados, autorizan a las empresas de servicios públicos en general como prestadoras de servicios audiovisuales.
En consecuencia, y basándonos en todo lo antedicho, en los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mencionados, en las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el proyecto de Ley de la Diputada Silvana Giudice (Artículo 6º Inc. g y Art. 7º, 23º y 28) y en nuestro propio proyecto de ley presentado en 2001.
Y teniendo en cuenta que un artículo esencial del Proyecto es el Nº 12, ya que detalla con minuciosidad las misiones de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, y que establece en su inciso 10) Velar por el desarrollo de una sana competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión y la comunicación. Y dice en su inciso 13) Promover y estimular la inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas anticompetitivas, predatorias y/o abuso de posición dominante en el marco de las funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia.
La CARCO, en representación del sector cooperativo de servicios públicos que aspira a ejercer el derecho de ser titular de licencias para servicios de comunicación audiovisual, considera que la mejor forma de prevenir las prácticas monopólicas en las comunidades servidas y favorecer el ejercicio humano a la libertad de expresión y la comunicación, es precisamente reconocer por parte del Congreso la enorme injusticia cometida durante los últimos 29 años en los cuales las cooperativas de servicios públicos fueron excluidas.
Hoy, son el sector mayoritario del cooperativismo argentino. Son empresas nacionales, locales, autosustentables, que no necesitan ser subsidiadas pues disponen de patrimonio propio acumulado por años de operaciones austeras y reinversión permanente, son auto gestionadas por sus miles de asociados, resumen en si mismo el concepto de oferta y de demanda, pues sus mismos usuarios son los propios dueños de las mismas y por tanto no pueden ni remotamente ser puestas en pie de igualdad regulatoria con las empresas lucrativas de servicios públicos.
Y este simple concepto, se confunde en el artículo 25, pues prácticamente se les da el mismo tratamiento a las cooperativas de servicios públicos que reciban oposición de prestadores actuales, los cuales en general brindaron servicios en exclusividad durante diez o quince años, sin tener regulaciones de calidad, objetivos de universalidad, ni libre accesibilidad, ni tarifa, precisamente porque ellos prestan servicios desregulados, con precios libres y sin control.
¿Hay o no hay monopolio fáctico cuando el prestador de cable de una localidad donde la cooperativa local ha estado excluida por 29 años, es el único prestador al cual tienen acceso los habitantes de esa comunidad?
Nos encontraríamos ante el absurdo que si la empresa de telecomunicaciones más grande de América Latina, que no es prestadora de servicios públicos en Argentina en la actualidad, se asociara con capitales nacionales teniendo sólo el 30% del mismo, y así se presentara para solicitar una licencia en una localidad donde existiera un prestador de cable desde hace 15 años, operando en exclusividad, obtendría su licencia sin problemas y sin tener que pasar por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia. En cambio, si en la misma ciudad se presentara la cooperativa eléctrica local, y el prestador desde hace 15 años decide oponerse, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar previamente un dictamen vinculante a la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.
Es un absurdo y en el fondo se favorece la concentración y la falta de incorporación de nuevos protagonistas, en este caso del sector no lucrativo.
Se considera apriori e injustamente que las cooperativas de servicios públicos son monopólicas. Nos preguntamos: ¿En qué monopolio los usuarios son los dueños?
¿En qué monopolio los usuarios asumen los riesgos de la explotación de los servicios?
¿En qué monopolio los usuarios pueden elegir a sus autoridades, a sus controladores, e incluso removerlos si no cumplen correctamente sus funciones?
En las cooperativas de servicios públicos todo eso se cumple, porque ni filosóficamente, ni fácticamente, ni legalmente son monopolios… ni nunca lo serán.
La propuesta que hacemos entonces implica la modificación del Artículo 25 del Proyecto del PEN de la siguiente manera:
“Artículo 25
Excepciones
No será aplicado lo dispuesto en el inciso i) del apartado I y el inciso d) del apartado II del artículo 23 cuando:
I.- Se tratare de de personas de existencia ideal sin fines de lucro, que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.”


Hubiéramos deseado incluir más observaciones a otros artículos, en nuestras propuestas, como hiciéramos en 2001; pero los tiempos son exiguos y nuestro deber democrático nos insta a no rehuir el debate de lo que consideramos el nudo central de nuestras necesidades.

Rodolfo Ángel Santecchia


presentación realizada el 11/09/2009