VISTO la Ley Nº 26.522 y el Expediente Nº 1460-AFSCA/10 y;
CONSIDERANDO
Que el Título VI de la Ley 26.522 (B.O.: 10/10/2010) refiere al Régimen de sanciones en los
Arts. 101 a 118.
Que el Artículo 102 del Anexo I del Decreto 1225/2010, reglamentario de la Ley 26.522, instruyó a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual AFSCA a elaborar el Reglamento de Procedimientos para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, debiendo ajustarse a las previsiones de la Ley Nº 19.549, sus modificatorias y sus complementarias.
Que el régimen de sanciones debe responder a los requerimientos de los servicios de comunicación
audiovisual, actividad considerada de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones, tal como se establece en el Artículo 2º de la Ley 26.522 y conforme a los objetivos previstos en el Artículo 3º de la mencionada norma.
Que tal como sostiene el Artículo 2º de la Ley Nº 26.522 la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
Que aquí radica entonces el bien jurídico que protege el espíritu y el texto de la norma.
Que el régimen de Sanciones y del Procedimiento para la Sustanciación de Sumarios por Infracciones reglamentado mediante la presente resolución responde asimismo a los parámetros del sistema interamericano de derechos humanos en la materia que marca el espíritu de la Ley 26.522.
Que en este sentido, el Anexo I de la presente resolución refiere al REGIMEN DE SANCIONES y el Anexo II regula el PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES.
Que es menester tener en cuenta que el Artículo 13.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual posee jerarquía constitucional conforme el Artículo 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna, prohíbe explícitamente la censura previa, y prevé que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión esté sujeto a responsabilidades ulteriores.
Que los criterios de asignación de responsabilidad deben estar expresamente fijadas por ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (Art. 13.2 Convención Americana de Derechos Humanos).
Que es en este marco dado por la Ley 26.522, donde se prevé un régimen de sanciones, siempre como responsabilidad ulterior.
Que el régimen sancionatorio previsto legalmente responde a los estándares del sistema interamericano de derechos humanos, en tanto la responsabilidad ulterior administrativa es aplicada ante casos concretos previstos legalmente y son proporcionadas y ajustadas al interés social imperativo que la justifica, de conformidad a los parámetros establecidos por el Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Que asimismo, la potestad sancionatoria debe desenvolverse en el marco del principio de legalidad, compuesto por los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, el ordenamiento jurídico en general, y conforme a los estándares del sistema interamericano de derechos humanos.
Que el ejercicio de las facultades sancionatorias por parte del AFSCA como autoridad de aplicación de la Ley Nº 26.522 es plenamente compatible con el mencionado Artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y con el Artículo 14 de la Constitución Nacional.
Que quienes explotan los servicios de comunicación audiovisual, al asumir la condición de prestadores de los servicios de comunicación audiovisual deben cumplir las obligaciones previstas en el Artículo 72 de la Ley 26.522 y las establecidas en general en dicho cuerpo normativo.
Que el régimen de sanciones debe perseguir un fin legítimo y ser idóneo, necesario y proporcional, y deben ser considerados en cada caso en concreto y responde a una tipificación de conductas sujetas a sanción y las sanciones que en cada caso correspondiera, correlacionando unas y otras.
Que en consonancia con tal principio, el Artículo 4º del Anexo I de la presente refiere con detalle a los tipos de faltas respecto del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 26.522 y sus normas complementarias sobre: a) las emisiones en los términos previstos por la ley y sus normas complementarias; b) la instalación, funcionamiento y explotación de los servicios de comunicación audiovisual; c) el incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley y en sus normas complementarias.
Que el Artículo 5º del Anexo I de la presente, establece que configuran faltas graves por infracción a los artículos 70 y 71 las emisiones que tuvieren carácter pornográfico, que menoscaben la condición de género, o contuvieran escenas de sexo explicito o desnudos completos o promovieran la discriminación en cualquier aspecto.
Que en este aspecto, cabe tener en cuenta que la Ley 26. 485 establece en su artículo 6 inc. f) que se entiende por violencia mediática contra mujeres aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes
pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.
Que para la determinación de los montos mínimos de faltas calificadas como leves y graves, conforme surge del Artículo 10 y 11 respectivamente del Anexo I de la presente se ha tenido en cuenta la correlación existente entre el tipo de servicio a prestar, su área de cobertura y categoría.
Que según se establece en el Artículo 12 de la Ley 26.522, entre las misiones y funciones de la AFSCA se encuentran en el inc. 12) la de fiscalizar y verificar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la ley y los compromisos asumidos por los prestadores de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos, legales, administrativos y de contenidos.
Que el inc. 14) del precitado artículo le atribuye la facultad de aplicar las sanciones correspondientes por incumplimiento de la ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos, bajo control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar.
Que la facultad de control así regulada, tiene por correlato la competencia en materia sancionadora, es decir, la potestad del ente de aplicar sanciones frente a la verificación de las faltas reguladas en la propia Ley 26.522, su reglamentación, los términos de los títulos habilitantes de prestación de los servicios y las normas que en su consecuencia se dicten.
Que teniendo en cuenta que el procedimiento administrativo es el presupuesto necesario para la formación de la voluntad administrativa, la vigencia del principio del debido proceso adjetivo dentro de él tiene una estrechísima relación con la tutela judicial efectiva, ya que no podría existir esta última sin un procedimiento que garantice cabalmente aquél (Canosa, Armando, Procedimiento Administrativo: Recursos y Reclamos. Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, pág. 255).
Que el presente Régimen se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el plexo normativo conformado por los Arts. 12 incs. 12) y 14) y 102 de la Ley 26.522 y del Art. 102 del Anexo I del Decreto 1225/2010.
Que corresponde dejar sin efecto la Resolución 830/02 COMFER (cfr. Art. 164 de la Ley 26.522).
Que la Dirección General de Asuntos Legales y Normativa ha tomado la intervención que le compete y emitido el pertinente dictamen.
Que el DIRECTORIO de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL acordó el dictado del presente acto administrativo.
Por ello, EL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, RESUELVE:
Artículo 1º Apruébase el REGIMEN DE SANCIONES que como ANEXO I forma parte integrante de la presente, aplicable en todo el territorio nacional a los titulares de licencia, permisionarios con autorización administrativa o judicial, titulares de registro de señales y/o cualquier otra categoría de explotador de servicios de comunicación audiovisual que transgredan las disposiciones legales y reglamentarias.
Art. 2º A los fines previstos por el artículo 103 de la Ley Nº 26.522, apruébase el PROCEDIMIENTO PARA LA SUSTANCIACION DE SUMARIOS POR INFRACCIONES, que como ANEXO II, forma parte integrante de la resente.
Art. 3º Déjanse sin efecto la Resolución Nº 830-COMFER/2002, como toda otra que se oponga a la presente.
Art. 4º Las disposiciones de la presente Resolución regirán desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Juan G. Mariotto.
ANEXO I
REGIMEN DE SANCIONESTITULO I: Disposiciones Generales
ARTICULO 1º.- Ambito de aplicación. El presente régimen es de aplicación a los sujetos previstos en la Ley Nº 26.522, su reglamentación y normativa complementaria.
ARTICULO 2º.- Base de la multa. Las multas expresadas en porcentuales se refieren a la facturación bruta de publicidad obtenida en el mes anterior a la comisión del hecho pasible de sanción o a la remuneración que perciban los administradores de emisoras estatales, según corresponda.
Cuando se trate de emisoras autorizadas a Universidades, Pueblos Originarios, Iglesia Católica o personas de derecho público no estatal, resultan de aplicación los criterios y escalas previstas para los prestadores privados.
ARTICULO 3º.- Criterios aplicables. Las faltas sean éstas leves o graves, serán sancionadas conforme las escalas que especialmente prevé el presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de los criterios establecidos en el artículo 110 de la Ley Nº 26.522.
ARTICULO 4º.- Tipos de faltas. Las faltas previstas son respecto del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 26.522 y sus normas complementarias sobre:
a) Las emisiones en los términos previstos por la Ley Nº 26.522 y sus normas complementarias.
Quedan comprendidas las infracciones a las obligaciones establecidas en los artículos 9º; 36; 66; 67; 68; 70; 71; 72 incisos f) y g); 74; 75; 76; 79; 81; 82; 86; 104 inciso b); 63 y 104 inciso d); 104 inciso e); artículo 107; 148; 150; 155; Resolución Nº 296/10; y las que en el futuro se dicten.
b) La instalación, funcionamiento y explotación de los servicios de comunicación audiovisual.
Quedan comprendidas las infracciones a las obligaciones establecidas en los artículos 50 inciso h) y 84; 60 y Decreto Nº 904/10; 61; 62 y 106 inciso d); 72 inciso e) y 106 inciso h); 85 y 50 inciso j); 87 y 108 inciso c; 104 inciso a; 43, 106 inciso g) y 108 inciso g); 108 inciso c); 108 inciso d); 116; entre otras.
c) El incumplimiento de otras obligaciones establecidas en la ley Nº 26.522 y sus normas complementarias.
Quedan comprendidas las infracciones a las obligaciones establecidas en los artículos 24, 25, 26, 29 y 31 incluidas en el art. 50 inciso i); 30; 45; 46; 48; 50 inciso d), 51 y 52; 50 inciso g); 54, 55, 56; 72 incisos a), b) c) y d); 73; 94; 98; 104 inciso c); 106 incisos a), b) y c). 104 incisos a),b), y c); 44, 106 inciso e) y 108 inciso h); 106 inciso f); 108 incisos a, b), e), f) y 41, i), j); entre otras.
ARTICULO 5º.- Configuran faltas graves por infracción a los artículos 70 y 71 las emisiones que tuvieren carácter pornográfico, que menoscaben la condición de género, o contuvieran escenas de sexo explicito o desnudos completos o promovieran la discriminación en cualquier aspecto. Deberá considerarse los extremos previstos en el artículo 110 de la ley Nº 26.522 cuando la falta que se establece en este artículo se verifique dentro del horario apto para todo público.
ARTICULO 6º.- Cómputo de antecedentes. Para los titulares de registros de señales el cómputo de antecedentes se efectuará por cada señal. Los antecedentes por las faltas previstas en los artículos 82, 104 inciso e), 106 inciso i); y 107 de la Ley Nº 26.522 y en la Resolución Nº 0296-AFSCA/10 se computarán en forma independiente, conforme las escalas respectivas que se fijan a tal fin.
ARTICULO 7º.- Faltas permanentes. La falta permanente consiste en una conducta que no cesa en momento alguno. En tales casos podrá formularse un nuevo cargo una vez que el titular de la licencia o registro se encuentre notificado de la sanción impuesta.
En los casos en que las obligaciones surjan del acto administrativo del otorgamiento de la licencia o autorización, o de otros beneficios, será aplicable el artículo 21 de la Ley Nº 19.549.
ARTICULO 8º.- La sanción de suspensión de emisión de publicidad comprende todas sus modalidades. El incumplimiento de la sanción de suspensión de emisión de publicidad, será penalizado con una multa diaria del UNO por ciento (1%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes anterior a la fecha en la que debió cumplirse la sanción.
ARTICULO 9º.- Caducidad de licencia o registro. Corresponde la aplicación de la sanción de caducidad de la licencia, registro o autorización, respecto de las conductas previstas en el artículo 108 de la Ley Nº 26.522. Asimismo corresponde su aplicación, respecto de las licencias, en los casos previstos en los artículos 50 incisos d), g), h), i) y j). Las conductas previstas en el artículo 108 incisos a), b), c) h) y j) implicarán la inhabilitación del administrador estatal por el término de CINCO (5) años.
ARTICULO 10.- Monto mínimo respecto de faltas leves. Los montos mínimos de multas por faltas calificadas como leves no podrá en ningún caso ser inferior a:
a) Televisión Abierta: Alta y Media Potencia
Categoría A: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000).
Categoría B: Pesos SIETE MIL ($ 7.000)
Categoría C: Pesos CINCO MIL ($ 5.000)
Categoría D: Pesos TRES MIL QUINIENTOS MIL ($ 3.500)
b) Radiodifusión Sonora: Alta y Media Potencia
AM Categoría A: Pesos CINCO MIL ($ 5.000)
AM Categoría B: Pesos TRES MIL ($ 3.000)
AM Categoría C Pesos DOS MIL ($ 2.000)
AM Categoría D: Pesos UN MIL ($ 1.000)
FM Categoría A: Pesos CINCO MIL ($ 5.000)
FM Categoría B: Pesos TRES MIL ($ 3.000)
FM Categoría C: Pesos DOS MIL ($ 2.000)
FM Categoría D: Pesos UN MIL ($ 1.000)
c) Televisión abierta y radio AM/FM Baja Potencia
Categoría A y B: Pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500)
Categoría C y D: Pesos DOS MIL ($ 2.000)
d) Servicios satelitales por suscripción: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000)
e) Servicios no satelitales por suscripción:
Categoría A: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000).
Categoría B: Pesos SIETE MIL ($ 7.000)
Categoría C: Pesos CINCO MIL ($ 5.000)
Categoría D: Pesos TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500)
f) Señales:
Extranjeras: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000).
Nacionales: Pesos SEIS MIL ($ 6.000).
ARTICULO 11.- Monto mínimo respecto de faltas graves. Los montos mínimos de multas por faltas calificadas como graves no podrá en ningún caso ser inferior a:
a) Televisión Abierta: Alta y Media Potencia
Categoría A: Pesos VEINTE MIL ($ 20.000).
Categoría B: Pesos CATORCE MIL ($ 14.000)
Categoría C: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000)
Categoría D: Pesos OCHO MIL ($ 8.000)
b) Radiodifusión Sonora: Alta y Media Potencia
AM Categoría A: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000)
AM Categoría B: Pesos SEIS MIL ($ 6.000)
AM Categoría C Pesos CUATRO MIL ($ 4.000)
AM Categoría D: Pesos DOS MIL ($ 2.000)
FM Categoría A: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000)
FM Categoría B: Pesos SEIS MIL ($ 6.000)
FM Categoría C: Pesos CUATRO MIL ($ 4.000)
FM Categoría D: Pesos DOS MIL ($ 2.000)
c) Televisión abierta y radio AM/FM Baja Potencia
Categoría A y B: Pesos TRES MIL ($ 3.000)
Categoría C y D: Pesos CUATRO MIL ($ 1.500)
d) Servicios satelitales por suscripción: Pesos VEINTE MIL ($ 20.000)
e) Servicios no satelitales por suscripción:
Categoría A: Pesos VEINTE MIL ($ 20.000).
Categoría B: Pesos CATORCE MIL ($ 14.000)
Categoría C: Pesos DIEZ MIL ($ 10.000)
Categoría D: Pesos SEIS MIL ($ 6.000)
f) Señales:
Extranjeras: Pesos VEINTE MIL ($ 20.000)
Nacionales: Pesos CATORCE MIL ($ 14.000)
TITULO II. Faltas relativas a las emisiones
CAPITULO I
Prestadores Privados, Emisoras asignadas a Instituciones Universitarias, Pueblos Originarios, Iglesia Católica y personas de Derecho Público no Estatal
ARTICULO 12. Faltas leves. La escala de sanciones aplicables por faltas tipificadas como leves es la siguiente:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION LEVE LLAMADO DE ATENCION
2º INFRACCION LEVE APERCIBIMIENTO
3º INFRACCION LEVE MULTA DE 0.10%
4º INFRACCION LEVE MULTA DE 0.50%
5º a 9º INFRACCION LEVE MULTA DE 1%
6º a 10º INFRACCION LEVE MULTA DE 1.50%
11º a 14º INFRACCION LEVE MULTA DE 2%
15º a 19º INFRACCION LEVE MULTA DE 2.50%
20º a 24º INFRACCION LEVE MULTA DE 3%
25º a 29º INFRACCION LEVE MULTA DE 3.50%
30º a 34º INFRACCION LEVE MULTA DE 4%
35º a 39º INFRACCION LEVE MULTA DE 4.50%
40º a 44º INFRACCION LEVE MULTA DE 5%
45º a 49º INFRACCION LEVE MULTA DE 6%
50º a 54º INFRACCION LEVE MULTA DE 7%
55º a 59º INFRACCION LEVE MULTA DE 8%
60º a 64º INFRACCION LEVE MULTA DE 9%
65º en adelante INFRACCION LEVE MULTA DE 10%
ARTICULO 13. Verificados los extremos previstos en el artículo 105 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en materia de reincidencia, y debiendo tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 110 de la ley Nº 26.522, resulta de aplicación la siguiente escala:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 4 DIAS
2º INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 9 DIAS
3º INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 18 DIAS
4º INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 30 DIAS
5º INFRACCION GRAVE CADUCIDAD DE LICENCIA O DE REGISTRO
ARTICULO 14.- Faltas graves. La escala de sanciones aplicables por faltas tipificadas como graves es la siguiente:
ANTECEDENTE SANCION
1 a 3 INFRACCION GRAVE MULTA DE 1.50%
4 a 6 INFRACCION GRAVE MULTA DE 2.50%
7 a 9 INFRACCION GRAVE MULTA DE 4.5%
10 a 13 INFRACCION GRAVE MULTA DE 6.5%
14 a 16 INFRACCION GRAVE MULTA DE 8.5%
17 a 19 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10%
20 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 4 DIAS
21 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 6 DIAS
22 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 8 DIAS
23 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 10 DIAS
24 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 12 DIAS
25 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 14 DIAS
26 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 16 DIAS
27 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 18 DIAS
28 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 20 DIAS
29 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 22 DIAS
30 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 24 DIAS
31 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 26 DIAS
32 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 28 DIAS
33 INFRACCION GRAVE en adelante SUSPENSION DE PUBLICIDAD 30 DIAS
ARTICULO 15.- Verificados los extremos previstos en el artículo 108, inc. j) de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en materia de reincidencia, deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 110 de la ley Nº 26.522.
ARTICULO 16.- Gradación. En los supuestos previstos en la Resolución Nº 296-AFSCA/10, relativa a la grilla de programación, la multa deberá fijarse teniendo en cuenta el cómputo de los días con incumplimiento verificado, con los límites previstos por la Ley.
CAPITULO II: Administradores estatales.
ARTICULO 17.- Faltas leves. La escala de sanciones aplicables a los administradores de emisoras estatales por faltas tipificadas como leves, es la siguiente:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION LEVE LLAMADO DE ATENCION
2 INFRACCION LEVE APERCIBIMIENTO
3 INFRACCION LEVE MULTA DE 0.10% DE SU REMUNERACION
4 INFRACCION LEVE MULTA DE 0.50% DE SU REMUNERACION
5 a 9 INFRACCION LEVE MULTA DE 1% DE SU REMUNERACION
6 a 10 INFRACCION LEVE MULTA DE 1.50% DE SU REMUNERACION
11 a 14 INFRACCION I LEVE MULTA DE 2% DE SU REMUNERACION
15 a 19 INFRACCION LEVE MULTA DE 2.50% DE SU REMUNERACION
20 a 24 INFRACCION LEVE MULTA DE 3.00% DE SU REMUNERACION
25 a 29 INFRACCION LEVE MULTA DE 3.50% DE SU REMUNERACION
30 a 34 INFRACCION LEVE MULTA DE 4% DE SU REMUNERACION
35 a 39 INFRACCION LEVE MULTA DE 4.50% DE SU REMUNERACION
40 a 44 INFRACCION LEVE MULTA DE 5.00% DE SU REMUNERACION
45 a 49 INFRACCION LEVE MULTA DE 6,00% DE SU REMUNERACION
50 a 54 INFRACCION LEVE MULTA DE 7.00% DE SU REMUNERACION
55 a 59 INFRACCION LEVE MULTA DE 8.000% DE SU REMUNERACION
60 a 64 INFRACCION LEVE MULTA DE 8.5% DE SU REMUNERACION
65 en adelante INFRACCION LEVE MULTA DE 9% DE SU REMUNERACION
ARTICULO 18.- Verificados los extremos previstos en el artículo 105 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en materia de reincidencia, y debiendo tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 110 de la ley Nº 26.522, resulta de aplicación la siguiente escala:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE MULTA DE 10% DE SU REMUNERACION
2 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10% DE SU REMUNERACION
3 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10% DE SU REMUNERACION
4 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10% DE SU REMUNERACION
5 INFRACCION GRAVE INHABILITACION DE SEIS MESES A DOS
AÑOS
ARTICULO 19.- Faltas graves. La escala de sanciones aplicables a los administradores de emisoras estatales por faltas tipificadas como graves, es la siguiente:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE MULTA 4% DE SU REMUNERACION
2 INFRACCION GRAVE MULTA 5% DE SU REMUNERACION
3 INFRACCION GRAVE MULTA 6% DE SU REMUNERACION
4 INFRACCION GRAVE MULTA 7% DE SU REMUNERACION
5 INFRACCION GRAVE MULTA 8% DE SU REMUNERACION
6 INFRACCION GRAVE MULTA 9% DE SU REMUNERACION
7 INFRACCION GRAVE MULTA 10% DE SU REMUNERACION
8 INFRACCION GRAVE INHABILITACION POR CINCO (5) AÑOS
CAPITULO III - Disposiciones Comunes a todos los Prestadores
ARTICULO 20.- Exceso de emisión de publicidad. El exceso de emisión de publicidad en infracción al artículo 82 de la ley Nº 26.522, efectuada por cualquier clase de prestador será sancionado con una multa equivalente a una vez y media del valor promedio de la tarifa vigente al tiempo de la infracción para el bloque horario correspondiente, con el limite previsto en el artículo 103. Inciso 1) apartado c) de la ley.
ARTICULO 21.- Verificados los extremos previstos en el artículo 108, inc. j) de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en materia de reincidencia deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 110 de la ley Nº 26.522.
ARTICULO 22.- En los supuestos previstos en el artículo 107 de la Ley Nº 26.522, la escala aplicable será:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR CUATRO (4) DIAS
2 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR SEIS (6) DIAS
3 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR OCHO (8) DIAS
4 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR DIEZ (10) DIAS
5 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR QUINCE (15) DIAS
6 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR VEINTE (20) DIAS
7 INFRACCION GRAVE en adelante SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR TREINTA (30)
DIAS
ARTICULO 23.- Verificados los extremos previstos en el artículo 108, inc. j) de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en materia de reincidencia deben tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 110 de la ley Nº 26.522.
TITULO III.
CAPITULO I:
Prestadores Privados, Emisoras asignadas a Instituciones Universitarias, Pueblos Originarios,
Iglesia Católica y personas de Derecho Público no Estatal
ARTICULO 24.- Faltas leves. En los supuestos previstos en el artículo 104, incisos a), y c) y 61 de la Ley 26.522; la retransmisión de contenidos sin autorización del titular de los derechos, la instalación de repetidoras sin autorización, para quienes contraten con sujetos que no cuenten con registros, licencias o autorización y registro y el incumplimiento de las obligaciones no previsto como falta grave, la escala aplicable será:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION LEVE APERCIBIMIENTO
2º INFRACCION LEVE MULTA DE 4.00%
3º INFRACCION LEVE MULTA DEL 8.00%
4º INFRACCION LEVE MULTA DE 10.00%
5º INFRACCION LEVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR SEIS (6) DIAS
6º EN ADELANTE INFRACCION LEVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR DIEZ (10) DIAS
ARTICULO 25.- Verificados los extremos previstos en el artículo 105 de la Ley Nº 26.522 y su reglamentación, en materia de reincidencia, y debiendo tenerse en cuenta los criterios establecidos por el artículo 110 de la ley Nº 26.522, resulta de aplicación la siguiente escala:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 4 DIAS
2 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 9 DIAS
3 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 18 DIAS
4 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD 30 DIAS
5 INFRACCION GRAVE CADUCIDAD DE LICENCIA
ARTICULO 26.- Faltas graves. En los supuestos previstos en los artículos 106 inciso d), 56 y 60 de la Ley 26.522, la escala aplicable será:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE MULTA DE 3.00%
2 INFRACCION GRAVE MULTA DE 6.00%
3 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10.00%
4 INFRACCION GRAVE SUSPENSION DE PUBLICIDAD POR DIEZ (10) DIAS
5 INFRACION GRAVE CADUCIDAD DE LA LICENCIA O AUTORIZACION
ARTICULO 27.- Faltas graves. En el supuesto previsto en el artículo 106 inciso h) de la Ley 26.522, la escala aplicable será:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE MULTA DE 1.00%
2 INFRACCION GRAVE MULTA DE 2.00%
3 INFRACCION GRAVE MULTA DE 3.00%
4 INFRACCION GRAVE MULTA DE 4.00%
5 INFRACCION GRAVE MULTA DE 5.00%
6 INFRACCION GRAVE MULTA DE 6.00%
7 INFRACCION GRAVE MULTA DE 7.00%
8 INFRACCION GRAVE MULTA DE 8.00%
9 INFRACCION GRAVE MULTA DE 9.00%
10 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10.00%
11 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10.00%
12 EN ADELANTE INFRACCION GRAVE MULTA DE 10.00%
ARTICULO 28.- Faltas del artículo 108 inciso c). La reiteración prevista en el artículo 108 inciso
c) se configura con la segunda falta en el año calendario.
ARTICULO 29.- Se considera incluido en el incumplimiento grave establecido en el artículo 108 inciso b), a la falta cometida respecto de las disposiciones de los artículos 45, 46, 48, 54, 55, , 72 incisos a), b) c) y d); 73, 98.
CAPITULO II: Administradores estatales.
ARTICULO 30.- Faltas leves. En los supuestos previstos en el artículo 104, incisos a), y c) y 61 de la Ley 26.522; la retransmisión de contenidos sin autorización del titular de los derechos, la instalación de repetidoras sin autorización, y el incumplimiento de las obligaciones no previsto como falta grave, la escala aplicable será:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION LEVE APERCIBIMIENTO
2 INFRACCION LEVE MULTA DE 4.00% DE SU REMUNERACION
3 INFRACCION LEVE MULTA DEL 6.00% DE SU REMUNERACION
4 INFRACCION LEVE MULTA DEL 8.00% DE SU REMUNERACION
5 INFRACION GRAVE INHABILITACION POR CINCO (5) AÑOS
ARTICULO 31.- Faltas graves. En los supuestos previstos en los artículos 106 inciso d), 56 y 60 de la Ley 26.522, la escala aplicable será:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE MULTA DE 4.00% DE SU REMUNERACION
2 INFRACCION GRAVE MULTA DE 5.50% DE SU REMUNERACION
3 INFRACCION GRAVE MULTA DE 7.00% DE SU REMUNERACION
4 INFRACCION GRAVE MULTA DE 8.50% DE SU REMUNERACION
5 INFRACION GRAVE INHABILITACION POR CINCO (5) AÑOS
ARTICULO 32.- Faltas graves. En el supuesto previsto en el artículo 106 inciso h) de la Ley 26.522, la escala aplicable será:
ANTECEDENTE SANCION
1º INFRACCION GRAVE MULTA DE 1.00% DE SU REMUNERACION
2 INFRACCION GRAVE MULTA DE 2.00% DE SU REMUNERACION
3 INFRACCION GRAVE MULTA DE 3.00% DE SU REMUNERACION
4 INFRACCION GRAVE MULTA DE 4.00% DE SU REMUNERACION
5 INFRACCION GRAVE MULTA DE 5.00% DE SU REMUNERACION
6 INFRACCION GRAVE MULTA DE 6.00% DE SU REMUNERACION
7 INFRACCION GRAVE MULTA DE 7.00% DE SU REMUNERACION
8 INFRACCION GRAVE MULTA DE 8.00% DE SU REMUNERACION
9 INFRACCION GRAVE MULTA DE 9.00% DE SU REMUNERACION
10 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10.00% DE SU REMUNERACION
11 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10.00% DE SU REMUNERACION
12 INFRACCION GRAVE MULTA DE 10.00% DE SU REMUNERACION
Sin perjuicio de las multas previstas en los artículos que anteceden, para los administradores de emisoras estatales, el monto mínimo de cada multa nunca podrá ser inferior a la suma de PESOS UN MIL ($ 1.000.-).
ANEXO II
ARTICULO 1º.- Para la sustanciación de los sumarios por infracciones a la Ley Nº 26.522, sus reglamentaciones y normas complementarias, debe seguirse el siguiente procedimiento previo a la sanción:
a) Formulación de los cargos con mención expresa de las normas infringidas.
b) Notificación al presunto responsable, ofreciendo vista por DIEZ (10) días hábiles, y para que dentro de los CINCO (5) días hábiles siguientes acredite debidamente la personería invocada, constituya domicilio en el radio de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y efectúe los descargos pertinentes aportando las pruebas que hagan a su derecho.
c) En forma previa a la aprobación del acto administrativo por el Directorio de la AFSCA, se elevará a la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS LEGALES Y NORMATIVAS el sumario y el proyecto de resolución para la intervención de su competencia.
d) Cumplidas las etapas anteriores, debe dictarse el acto administrativo que establece la sanción con fundamento en derecho, y el plazo de su cumplimiento.
e) En su caso, a través del mismo acto administrativo que aplica la sanción, se dispondrá la forma y la oportunidad en la que los prestadores deberán comunicarla al público en los términos del artículo 111 de la Ley Nº 26.522
f) El acto administrativo debe notificarse al domicilio constituido, con indicación de los recursos disponibles y su respectivo plazo.
ARTICULO 2º.- Trámite posterior a la imposición de la sanción. Cumplida la notificación al infractor, si la sanción impuesta fuera una multa, el área de Mesa de Entradas remitirá el sumario a Tesorería, a fin de que informe si se ha percibido la multa impuesta, en cuyo caso se archivarán las actuaciones.
En caso de que no se haya percibido, se deben remitir las actuaciones para la confección del certificado de deuda y su posterior ejecución a través del servicio jurídico.
Si la sanción impuesta fuera de suspensión de publicidad, el área de Mesa de Entradas remitirá el sumario al área de fiscalización a fin de que informe si se ha cumplido la sanción. En caso de que no se cumpla la sanción en el plazo establecido, se deben remitir las actuaciones al área de infracciones.
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