martes, 5 de enero de 2010

Reglaméntase el Registro de Señales previsto en la Ley Nº 26.522.

Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

Resolución 4/2009.

Reglaméntase el Registro de Señales previsto en la Ley Nº 26.522. Bs. As., 29/12/2009 VISTO el Expediente Nº 2646-AFSCA/09, y CONSIDERANDO: Que conforme a la definición del artículo 4º de la Ley Nº 26.522, se considera señal al contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual. Que el artículo 58 de la Ley 26.522 establece la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL de llevar actualizado, con carácter público, el Registro Público de Señales y Productoras, derivando a la reglamentación la determinación de los datos registrales a completar por ellas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la autoridad de aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet. Que el precitado artículo dispone que serán incorporadas al Registro, las productoras de contenidos y las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por les servicios regulados por la ley 26.522 Que el artículo 60 de la mencionada ley establece las obligaciones que deben cumplir los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas tales como inscribirse en el registro, designar un representante legal o agencia con poderes suficientes y constituir domicilio legal en el radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo incumplimiento prevé que sea considerado falta grave. Que el artículo 12 de la Ley Nº 26.522 determina las misiones y funciones de la AUTORIDAD FEDERAL, entre las que se encuentra la de dictar los reglamentos, las resoluciones y las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones. Que a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522, corresponde identificar a los responsables de generar, distribuir o comercializar las señales, así como determinar el género de la programación que se distribuye. Que el servicio jurídico permanente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL ha tomado la intervención que le compete. Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 12 y 14 de la Ley Nº 26.522 y el artículo 1º del Decreto Nº 1974 de 10 de diciembre de 2009.
Por ello, EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE LA AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL RESUELVE:
Artículo 1º — Reglaméntase el REGISTRO DE SEÑALES previsto en la Ley Nº 26.522, en el que deberán inscribirse los responsables de la producción y emisión de señales que se difundan en el territorio de la Republica Argentina.
Art. 2º — A los fines de llevar el Registro, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL requerirá los siguientes datos: a. Nombre comercial o de fantasía de la señal. b. Genero del contenido transmitido por la señal. c. Denominación y domicilio legal de quien genera la señal. d. Denominación y domicilio legal de quien comercializa la señal en la República Argentina. e. País de origen de la señal. f. Constitución de un domicilio legal a los efectos de la ley 26.522 g. Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de dar cumplimiento a la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. La inscripción en el Registro se realiza mediante el formulario que se consigna en el Anexo I.
Art. 3º — El representante legal o agencia con poderes suficientes para interactuar con la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será designado por medio de un documento otorgado según las formalidades aplicables a ese tipo de instrumentos el que deberá ser presentado ante este organismo.
Art. 4º — La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL expedirá la constancia de inscripción en el Registro para acreditarla ante los titulares de los servicios. de comunicación audiovisual.
Art. 5º — Las modificaciones en los datos registrados deben denunciarse dentro de los TREINTA (30) días corridos de producidos aquéllos.
Art. 6º — Regístrese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y cumplido, ARCHIVESE. — Juan G. Mariotto.

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