miércoles, 30 de junio de 2010

Comienza el proceso ciudadano para la reglamentación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual

El Consejo Federal de Comunicación, que resolvió promover la realización de foros participativos y abiertos para reglamentar la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, informó los primeros ocho encuentros para los próximos días en distintas ciudades del país. Tras la convocatoria efectuada por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, en uso de las facultades otorgadas por el artículo 15 de la ley 26522, los foros tendrán lugar entre el 28 de junio y el 5 de julio de 2010.


Según se detalló en un comunicado, los primeros foros se realizarán el jueves 1 de julio en Santa Fe (a las 9 en la Sala Cervantes, de la Casa España de ATE); en Chaco (a las 16 en la ciudad de Resistencia en lugar a designar); en Córdoba capital (a las 10 en la Escuela de Ciencias de la Información); y en Río Cuarto (en la Universidad de Córdoba).


Para el viernes 2 de julio está previsto que se lleve a cabo un foro en Jujuy, a las 9 en el aula Magna de la Facultad de Humanidades y Ciencias Sociales. En tanto, para el lunes 5 de julio, se programaron encuentros en Tierra del Fuego (en Ushuaia y Río GRande); en Viedma (a las 16 en el microcine de la Universidad Nacional de Comahue); y en Mar del Plata (a las 18 en el Teatro Independencia). La realización de los foros tiene por objetivo captar las propuestas para la reglamentación de la nueva legislación de medios audiovisuales.






Link relacionado: http://www.comfer.gov.ar

martes, 29 de junio de 2010

Se reglamentó el Registro Público de señales y productoras establecido en la Ley 26.522

Boletín Oficial



Martes 29 de Junio de 2010



AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Decreto 904/2010



VISTO el Expediente Nº 2646-AFSCA/09, y CONSIDERANDO: Que el artículo 58 de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual establece la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL de llevar actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, derivando a la reglamentación la determinación de los datos registrales a completar por ellas y cuáles datos deberán ser de acceso público, debiendo la Autoridad de Aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet. Que el precitado artículo dispone que serán incorporadas a dicho registro, las productoras de contenidos y las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por la Ley Nº 26.522.
Que el artículo 60 de la mencionada ley establece las obligaciones que deben cumplir los responsables de la producción y emisión de señales empaquetadas, tales como inscribirse en el registro, designar un representante legal o agencia con poderes suficientes y constituir domicilio legal en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, cuyo incumplimiento será considerado falta grave. Que conforme a la definición del artículo 4º de la Ley Nº 26.522, se considera señal al contenido empaquetado de programas producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual. Que, asimismo, se considera productora a la persona de existencia visible o ideal responsable y titular o realizadora del proceso de operaciones por las que se gestionan y organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, para configurar una señal o programa, o productos audiovisuales.
Que a los efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, corresponde arbitrar los medios tendientes a identificar y registrar a las productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por dicha Ley y a las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales. Que la Resolución Nº 4-AFSCA/09, que estableció un REGISTRO DE SEÑALES, no contempló la registración de productoras. Que la citada Resolución fue alcanzada por las medidas cautelares que impidieron la plena aplicación de la Ley Nº 26.522, frustrándose su objetivo de constituirse en un relevamiento de las señales que son emitidas en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que atento el tiempo transcurrido desde la sanción de la Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, resulta necesario arbitrar las medidas tendientes a la inmediata y correcta identificación y registro de las señales y productoras, a los efectos previstos para cada uno de ellos en la precitada norma. Que el artículo 156 de la Ley Nº 26.522 determina que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL debe elaborar los anteproyectos de reglamentación de la misma, para su elevación al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a los fines de la suscripción del correspondiente decreto. Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por lo dispuesto en la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º Establécese el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS previsto en el artículo 58 de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, el que será implementado por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 2º Las Productoras de contenidos destinados a ser difundidos a través de los servicios regulados por la Ley Nº 26.522 deberán consignar los siguientes datos, los cuales serán de acceso público: a.- Nombre y apellido o razón social del titular; b.- Personería jurídica; c.- Conformación societaria e identificación de los socios y de los miembros de los órganos de administración y control; d.- Constitución de domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA; e.- Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; f.- Nombre comercial o de fantasía; g.- Documentación que acredite la condición fiscal; h.- Carácter de la productora (independiente/ vinculada); La falta de inscripción de las productoras implicará la imposibilidad de individualizar los programas producidos por las mismas, a los fines del cumplimiento de las cuotas de producción nacional y/o independiente y/o propia, que prevé la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 3º Las empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y programas por los servicios regulados por la Ley Nº 26.522 deberán consignar los siguientes datos, los cuales serán de acceso público: a.- Nombre y apellido o razón social del titular; b.- Personería jurídica; c.- Conformación societaria e identificación de los socios y de los miembros de los órganos de administración y control; d.- Constitución de domicilio legal en la REPUBLICA ARGENTINA; e.- Denominación y domicilio legal de quien comercializa la señal en la REPUBLICA ARGENTINA; f.- Documentación que acredite la condición fiscal; g.- Nombre comercial o de fantasía; h.- Género del contenido de la señal; i.- País de origen de la señal; j.- Identificación y domicilio legal del representante legal designado a los efectos de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL; k.- Fecha de registro; I.- Medio de transporte; m.- Programación; n.- Sanciones aplicadas.
Art. 4º La falta de cumplimiento de la obligación de registración de las señales o la consignación de datos falsos será considerada falta grave.
Art. 5º El representante legal de los sujetos registrados será designado por medio de un instrumento público otorgado según las formalidades exigidas por el ordenamiento jurídico vigente. Dicho instrumento deberá ser presentado ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 6º La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL expedirá la constancia de inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS para acreditarla ante los titulares de los Servicios de Comunicación Audiovisual.
Art. 7º Las modificaciones en los datos registrados deben ser denunciadas dentro de los TREINTA (30) días corridos de producidas, bajo apercibimiento de no ser oponibles a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ni a terceros.
Art. 8º Los sujetos contemplados por el Artículo 58 de la Ley Nº 26.522 que se encuentren en actividad a la fecha de publicación del presente decreto, tendrán DIEZ (10) días hábiles para realizar su inscripción en el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS.
Art. 9º La modalidad de presentación ante el REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS como así también la determinación de la documentación respaldatoria de los datos consignados y todo otro aspecto pertinente del REGISTRO PUBLICO DE SEÑALES Y PRODUCTORAS, será resuelto por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Art. 10. Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. FERNANDEZ DE KIRCHNER. Aníbal D. Fernández.

lunes, 28 de junio de 2010

La inflación vuelve a rebotar, aunque se la quiera dibujar

Un artículo del diario Clarín del 28/06/2010, da cuenta que tomando los valores que entregados por el Instituto Provincial de Estadísticas de Santa Fe (IPEC), en Rosario los precios aumentaron el 22,5% y los precios de los alimentos el 33,8% en el último año.



Veníamos siguiendo la evolución de la inflación, como un problema importante para el sector cooperativo y la sociedad en general y percibíamos que desde finales de abril se venía produciendo un pico deflacionario, que si se mantenía en el tiempo, quizás hubiera generado una baja de las expectativas generales que se marcaban para todo 2010.



Dado que la nota está publicada en Clarín y hoy en día, cada ciudadano que encuentra un motivo de preocupación y algún punto de diferencia con la mirada gubernamental, que precisamente provenga de ese diario, debe esforzarse por buscar nuevas fuentes, para no ser tildado de parcial o “empleado del multimedio” por los sectores oficialistas, creímos útil buscar otros antecedentes.



Así, recurrimos a la página www.inflacionverdadera.com que es una fuente muy objetiva y trabaja con rigor el tema. Por ejemplo, desde ese grupo de investigadores, se estableció claramente que en abril y mayo hubo “deflación”, con lo cual demostraron que no estaban manipulando ninguna estadística, como si se hace desde el Indec según la opinión generalizada.



También creemos oportuno ponderar al Instituto de Estadísticas Santafesino, como una entidad gubernamental seria, que va mostrando la realidad sin cosmética.



Según Inflación verdadera, que elabora dos índices (Canasta básica, siguiendo los mismos criterios que antes usaba el Indec y Alimentos y bebidas, que representa el 31 % de la canasta básica) los índice al 28 de junio treparon hasta el 169,1 en Alimentos y bebidas y hasta el 157,7 en Canasta básica. Se aclara que el nivel 100 fue en diciembre de 2007.



Anualizada, ese instituto establece una inflación de Canasta básica de 29,8 % al 28 de junio y de 28,1 % para alimentos y bebidas.



Comparada con los datos de Rosario, vemos que hay alguna aproximación, por ejemplo en alimentos y bebidas, (33,8 % en Rosario contra 28,1 % en Inflación Verdadera).



Si dichas cifras se comparan contra el INDEC, en los últimos 12 meses, en Capital Federal y GBA, en promedio los precios minoristas subieron el 10,7%. Y los alimenticios el 15,1%.



Hoy en día, el la paritaria de los gremios telefónicos aspira a un aumento del 31 % y los gastronómicos igual, así que todo estaría indicando que realmente la inflación debe rondar una cifra cercana a ese porcentaje pero nunca el irrisorio 15 % que se dibuja impúdicamente.



Lo que debe ser considerado es que la tendencia de los dos meses anteriores (abril y mayo) que mostraron un pico deflacionario, no se consolidó como tal y hoy ha vuelto a rebotar e incluso supera las previsiones que había antes de esas caídas. Analizar las causas de una y otra circunstancia, nos parece que debe ser encarada por los técnicos; pero para ello hacen falta estadísticas confiables.



Rodolfo Santecchia




Fuentes consultadas:









Instituto de Estadísticas de la Provincia de Santa Fe

161 no es 166: ¿Para qué sirve la Ley de Medios?

Por Fabián Doman. Director de Enciclomedios.com

La ley de medios del gobierno tiene 166 artículos. Vigentes: 165. Congelados por la justicia: uno, el 161, casualmente o no, el más importante de todo el texto a la hora de aplicarla. El célebre 161 es el que establece lo que el kirchnerismo llama oficialmente ‘adecuación’ del mapa de los medios a los ‘preceptos’ de la nueva ley. Los privados a ese artículo lo llaman de ‘desinversión’ porque al establecer los parámetros a los que deberán ajustarse los nuevos dueños de los medios, los obliga a vender todas las propiedades que –compradas en su momento según las leyes vigentes en aquel entonces– ‘sobren’ de acuerdo a las nuevas reglas. Esto ha sido impugnado en la justicia por el Grupo Clarín y ahora depende de una decisión de la Corte Suprema. Pregunta obvia: ¿si el gobierno no podrá usar la ley de medios para obligar a Clarín a desguazar su imperio, para qué sirve la ley? Segunda pregunta: ¿los 165 artículos restantes tienen ‘algo’ importante que realmente revolucione el negocio de los medios y las telecomunicaciones?

Para empezar, debe aclararse que el primer cambio importante en términos de modernizar el país, que la ley podía haber generado, desapareció en la Cámara de Diputados. La izquierda y el socialismo parlamentarios, en un giro a favor del negocio de la TV por cable, pusieron como condición para apoyar la iniciativa, que las telefónicas no entren al negocio de los medios a través del Triple Play. El kirchnerismo urgido por aprobar la ley como fuera, no dijo nada. Punto final para la convergencia tecnológica.

¿Qué quedó para que el Poder Ejecutivo, una vez que reglamente la ley, comience rápidamente a aplicarla? Veamos:

1 Se crean los registros de licenciatarios (dueños) de canales, de productoras y de empresas de publicidad. Además (artículo 56) se dispone que los dueños de medios deben informar en forma pública sobre la composición real de las licencias. Esto ya comenzó y generó un gran ruido en el ambiente. Fue una de las primeras medidas que puso en marcha el Gobierno, y no necesitó de la reglamentación. Es en los hechos la más importante de las disposiciones de la ley, en términos prácticos a la fecha. Significa que el Estado conozca de manera fehaciente y fidedigna los nombres de los verdaderos dueños de los medios de comunicación. La disposición tiene su costado positivo, ya que el Estado no tiene hoy toda la información sobre los verdaderos propietarios de muchos canales de TV y de emisoras de radio lo cual esta mal. Lo negativo es cómo el Estado va a usar esta información. O si serán tratados por igual aquellos que lo informen y los que no. Hummm...

2. Publicidad: hay varios cambios. En radio hasta 14 minutos por hora. En TV abierta 12. En la TV por Cable, 8 en el canal de generación propia del cableoperador y 6 en el resto de las señales. Los avisos deberán ser de producción nacional tanto para la TV abierta como por cable ¿Será este conjunto de buenas intenciones puesto en práctica? ¿Cómo controlará el nuevo Comfer que se cumplan estas reglas? Habrá excepciones: para los canales de TV por cable que no cobren por su servicio (esto pasa con los de noticias).

3. Establecimiento de controles societarios un poco más estrictos que los actuales sobre los dueños de licencias de Radio y TV, que alcanzarán a las sociedades controladas y controlantes.

4. Multas: el cableoperador no debe pagar por los contenidos emitidos en las señales que pone al aire. Hasta ahora CableVisión por ejemplo, era la cabeza de la multa por una infracción surgida por la emisión de algunos de sus canales. Es una de las pocas disposiciones a favor de la TV por Cable de toda la ley.

5. Se dispone el ‘Must Carrier’ para los contenidos locales. Las compañías de TV por cable deberán incluir en su programación a los canales de TV abierta de su zona de influencia. Ejemplo: CableVisión no podrá dejar de incluir en su grilla a Telefe, que de una empresa diferente al Grupo Clarín.

6. Habrá mayores de cuotas de producción nacional. Tanto para películas como para música.

7. Se limita la posibilidad de constituir exclusividades de contenidos televisivos.

8. Finalmente, sobran las buenas intenciones. En los concursos por licencias se ‘ponderará’ el criterio de la propuesta ‘cultural’ por sobre el ‘patrimonial’; ‘Excepcionalmente’ (sic) se autoriza la transferencia de acciones o cuotas partes de las licencias luego de 5 años de transcurrido el plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del 50% (art.41); se les reconoce la capacidad para ser licenciatarios a universidades y comunidades pedagógicas y los pueblos originarios etc, etc, etc.

Conclusiones

La ley contempla varias situaciones que se habían tornado injustas en el negocio: las asociaciones sin fines de lucro ahora tendrán la posibilidad de tener licencias; lo mismo sucederá con las cooperativas de servicios públicos (previa intervención de la CNDC). La ley además viene a regular la falta de una distribución democrática de contenidos televisivos en el interior del país (los deportes son un ejemplo) y a buscarle una solución a la inequidad provocada por la inexistencia de medios de comunicación en localidades con escasa población.

Como se ve, son muchas disposiciones prácticas, pero que no hacen a la cuestión de fondo. Ninguna de estas nuevas condicionalidades significa un cambio significativo en el mapa de los medios. Solo modificaciones para los actuales dueños de los medios.

Lo cual, no está mal. Solo que torna injustificado tanto jubileo oficial por la inminencia de la aplicación de la ley.

Fuente
Apareció publicado: Cronista.com
Contenido y foto: ídem
Autor: Fabián Doman. Director de Enciclomedios.com

martes, 22 de junio de 2010

Analizan en Diputados la nueva TV Digital

Mariotto, Namuncurá y Tristán Bauer tendrán jornada doble este martes 22 de junio en la Cámara baja, ya que estarán en dos comisiones, por la mañana y en la tarde. Después del partido, claro está.



En momentos en que se ha reactivado la discusión en torno a la suspendida Ley de Servicios Audiovisuales, el tema estará presente este martes en el Congreso de la Nación, donde altos funcionarios se harán presentes por partida doble. Es que pasarán por la Comisión de Libertad de Expresión al mediodía y por la de Comunicaciones e Informática a partir de las 17.30.


La primera cita está prevista para las 12 en la Sala 2 (223) del edificio Anexo de la Cámara baja, donde se reunirá la Comisión de Libertad de Expresión que dirige la radical Silvana Giudici, con la presencia del presidente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, Gabriel Mariotto; el interventor de la Comisión Nacional de Comunicaciones, Ceferino Namuncurá; el presidente de Radio y Televisión Argentina S.E., Tristán Bauer; y el coordinador General del Consejo de Televisión Digital Terrestre Argentino, Osvaldo Nemirovsci.


Todos estos funcionarios han sido convocados respondiendo a un pedido presentado por las diputadas Patricia Bullrich e Hilma Leonor Re, que habían pedido que esos funcionarios informaran sobre diversas cuestiones relacionadas con el Sistema Argentino de Televisión Digital Terrestre.


Por la tarde, terminado el partido Argentina-Grecia, a las 17.30, en la misma sala se reunirá la Comisión de Comunicaciones e Informática que en este caso preside una oficialista, la radical K Silvia Vázquez. Allí está previsto que estén todos los funcionarios que irán al mediodía, menos Nemirovsci, y el tema discutido será otra vez el de la Televisión Digital.

Fuente: Contenido y foto: El Parlamentario

Fallos de la Justicia a favor de Telecom Italia por el control de Telecom Argentina

La Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico dictó tres sentencias que favorecen a Telecom Italia en su disputa con el Gobierno argentino por el control de Telecom Argentina. La Justicia desestimó tres resoluciones de la CNDC. En las mismas, se intimaba a Telecom Italia a vender su parte antes de agosto por cuestiones antimonopólicas que los italianos batallaron legalmente.
También los italianos lograron que se hicieran lugar a sus recursos interpuestos contra las resoluciones de la CNDC. Se trata de la 123/08 (que le impedía a Telecom Italia el ejercicio de la opción de compra de su socio en Sofora), la 4/09 (en la que se la obligaba a notificar sobre sus cambios en Italia) y la 44/09, que le impedía a los representantes de Telecom Italia participar en asambleas de directorio de Telecom Argentina.
Sin embargo, esas prohibiciones seguirán vigentes gracias a un fallo del juez en lo Contencioso Administrativo Enrique Lavié Pico, apelado por Telecom Italia mediante un recurso extraordinario ante la Corte Suprema.
De esta forma, la situación ahora parece invertirse y deja a los italianos más cerca de poder ejercer la opción de compra de la parte de sus socios argentinos, algo firmado en 2003, pero que los Werthein desconocieron desde 2007, cuando Telefónica de España ingresó en el capital accionariado de Telco, la sociedad controlante de Telecom Italia.

Fuente: A Diario (Convergencia)


Nota de MIRADA COOPERATIVA:
El caso Telecom es uno de los muchos que en los últimos tiempos han judicializado a las organizaciones y a las leyes. En este caso, quien ha fogoneado esa acción fue el propio Poder Ejecutivo, que determinó que Telecom Italia debía desprenderse de su parte de Telecom Argentina en un plazo relativamente breve, por la existencia del riesgo que Telefónica que ha pasado a tener mayor influencia en la controlante de Telecom Italia, pudiera tener posición dominante en la telefonía básica de nuestro país. Sin embargo, el debate está dado porque aparentemente el Gobierno, preferiría que el grupo Werthein, allegado a su gestión, fuera quien tomara el control.

Aumento del 26% para Trabajadores de T.V. por Cable

Luego de la negociaciones que el Sindicato Argentino de Televisión. Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) mantuvo con la Asociación Argentina de Televisión por Cable (ATVC), los trabajadores de televisión bajo el CCT 223/75(circuito cerrado de TV, sistemas codificado, antenas satelitales etc.) llegaron a un incremento salarial de un 26% sobre todos los rubros salariales remunerativos y no remunerativos percibidos regularmente, que regirá a partir del mes de julio de 2010.
La vigencia del acuerdo establece que se extenderá desde el 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, con aplicación para todos los trabajadores de la actividad representados por el SATSAID en todo el Territorio Nacional comprendidos bajo el CCT 223/75.
Se aplicara en dos etapas un aumento del 15% para el mes de julio de 2010 y otra en octubre de 2010 lo cual incrementará a un 26% el Salario sobre todos los conceptos vigentes.
Las partes acordaron que el monto de tikets de $120.48 alcanzado por la ley 26341 se incorporará al básico del grupo salarial 12 manteniendo en la escala salarial la diferencia porcentual ascendente de la misma, por lo tanto en algunas categorias el Aumento Salarial real llegarà hasta el 32%.-
Además para el mes de julio de 2010 todas las empresas abonarán un a suma fija de $800 por única vez. Cabe destacar que el pedido original del SATSAID fue del 30%.

Acuerdo entre la AFIP y la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual

El Estado tendrá su propia medición de rating

Con la Ley de Medios en marcha, la autoridad de aplicación medirá la TV y radios de todo el país, compitiendo con Ibope y Aresco, generando mayor control sobre la pauta publicitaria

DAVID CAYÓN

En el mundo de los medios audiovisuales, la planilla del rating es lo más parecido a Dios. Es lo que hace que un programa pueda seguir al aire gracias al apoyo de los televidentes u oyentes y, por ende, de las empresas y sus auspicios, o es quien decreta que fue su última emisión.


Desde 1999 hasta hoy, el Instituto Brasileño de Opinión Pública y Estadística (Ibope) es quien maneja esos “benditos” números casi de manera exclusiva. Sin embargo, con un fallo a favor en la Corte Suprema de la Nación para la aplicación de la Ley de Medios, y mientras espera que la Cámara Federal de Salta destrabe una denuncia similar, la Autoridad Federal de Aplicación de la Ley de Servicios Audiovisuales (AFSCA) trabaja para cambiar el actual escenario.

“En julio estará aplicable la totalidad de la Ley de Medios, y en ese contexto lanzaremos un paquete de medidas”, aseguró el gobernador del Chaco, Jorge Capitanich.

Entre las medidas a las que hace referencia el gobernador, se encuentra esta especie de Ibope estatal. “En 90 días vamos a aplicar un sistema de medición”, explicó el funcionario a El Cronista.

Lo más llamativo de este nuevo sistema que quiere implementar el Estado es que el software que utilizará es de la AFIP. Según explicó el gobernador, el mecanismo permitirá “mecanismos de regularización en el uso de frecuencias” y, de manera colateral, se utilizará para un sistema de medición de rating para radio y TV en todo el país –hoy se mide Capital y GBA– lo que le generará “un marco regulatorio adecuado para el tema publicidad, ya que va a dar confiabilidad a la asignación de recursos para cualquier anunciante”, añadió Capitanich.

De esta manera, el Estado nacional tendrá bajo su órbita no sólo la entrega de señales y su renovación, sino que será la única entidad que diga cuánta gente miró y escuchó un programa en todo el país.

El temor que genera esto en el sector privado es que suceda los mismo que con las cifras del Indec y comience un “dibujo” de los números del rating. Y el problema mayor no es que se elevará sustancialmente el de los programas de la TV Pública –la única señal nacional de aire–, que ya todos dan por descontado, sino que se pueda manejar la pauta oficial discrecionalmente sobre la base de las planillas de medición oficial.

“Hoy ya existe diferencias entre Ibope y Aresco, la consultora de Julio Aurelio que también realiza la medición, pero que ya las manejamos, pero cómo vamos a contrarrestar una medición oficial”, aseguró en off the record el dueño de una central de medios –empresa que compra espacios de publicidad–.

Fuente: Contenido y foto : El Cronista


Capitanich aseguró que la nueva medición no significará la desaparición de las otras. “Los que ya están, podrán seguir, pero nosotros seremos los únicos en hacerlo en todo el país”. Y defendió la medida asegurando que “se realiza en España desde hace muchos años, nosotros lo copiamos de ahí”.


Pero pese a todas las explicaciones técnicas que el miembro del “nuevo Comfer” intentó desarrollar para defender la nueva medida, al final reconoció que la idea es “tener un marco regulatorio para el tema publicitario, es algo necesario”, dijo.

viernes, 18 de junio de 2010

La TV explotó, con picos de 70 puntos de rating

Casi siete millones de personas vieron Argentina-Corea del Sur por TV en todo el país, de acuerdo a los índices de medición del rating de Ibope, que registró picos de 53.1 puntos en Telefé y 15.5 en Canal 7, la otra emisora que transmitió el partido en vivo desde Sudáfrica.


Fue una pelea minuto a minuto entre ambos canales, con Telefé siempre corriendo en ventaja. A las 8.10, poco antes del inicio del encuentro, el parcial marcaba 19.8 y 6.1 puntos, respectivamente. El pico máximo se dio cerca del final, cuando Higuaín convirtió los últimos dos goles. Además, se estima que un gran número de espectadores siguió la emisión del partido por DirecTV y Cblevisión HD.

Fuente: El Cronista

Se acerca el ingreso de las telefónicas a la TV paga en Brasil

Una comisión de Diputados brasileña destrabó la ley que permite dar TV paga a las telcos

El denominado PL29/2007, que regula los servicios de TV por suscripción, luego de tres años de negociaciones consiguió la aprobación de la Comisión de Constitución, Justicia y Ciudadanía de la Cámara de Diputados de Brasil y será enviado al Senado en los próximos días.

Las trabas para la sanción de la norma se deben a que permite el ingreso de las empresas de telecomunicaciones al mercado de TV paga y fija cuotas de contenido nacional ambas medidas que resisten las más grandes empresas de comunicación.


El trámite en el Senado también será complicado, por lo que no se prevé que la iniciativa reciba sanción hasta el año que viene. Sólo por el lobby desplegado por Sky, el PL29 durmió seis meses en la comisión que ahora le dio sanción.

Una buena noticia para los hipoacúsicos . A partir de ahora, los partidos del Mundial serán subtitulados mediante Close caption por la Televisión Pública.


Los partidos que restan disputarse por la primera ronda del Mundial de Sudáfrica serán transmitidos por Canal 7 con subtítulos para que también puedan disfrutar del evento futbolístico personas sordas e hipoacúsicas.


En ese sentido, la emisora estatal también incluirá con esa novedad el resumen de la jornada mundialista, ya que podrá contar con el servicio de Closed Caption (CC).


Esta es la primera vez que las personas que son sordas y con con problemas de audición podrán disfrutar de los encuentros del Mundial mediante los subtítulos.


Según se informó, los partidos de la Selección argentina y el resto de los encuentros que serán emitidos por Canal 7 contarán con el servicio de subtítulos ocultos, como así también los programas especiales con crónicas y resúmenes de los partidos destacados de cada día.


La decisión del canal estatal de incluir en su grilla de programas subtitulados a los partidos del Mundial tuvo como motor un pedido de la Confederación Argentina Deportiva de Sordos (CADES), institución que agrupa a los cientos de deportistas con problemas de audición.


El pedido se debió a la demanda de miles de personas que sufren esta discapacidad auditiva y que veían limitado la posibilidad de acceder a toda la información y resultados de este evento mundial.


El sistema ya se puso en práctica el miércoles y hoy se le dio continuidad con el partido entre la Selección argentina y Corea del Sur.


El sábado, a partir de las 19:00, continuará esta iniciativa con el programa especial de "Viva el Mundial", que va en vivo desde Sudáfrica y tiene en la conducción a Enzo Francéscoli y Diego Latorre.


El miércoles, el jueves y el viernes de la semana que viene se repite esa programación y además se jugarán los partidos de Eslovenia-Inglaterra, el miércoles; el jueves irá Eslovaquia-Italia y el viernes Brasil-Portugual, todos entre las 11:00 y las 13:00.


Para poner en práctica el sistema de subtitulados ante personas sordas o hipoacúsicas se debe agarrar el control remoto de su televisor, activando la función CC, opción que usted puede encontrar en una tecla del control remoto o bien dentro del menú de opciones.




Si se selecciona la función CC1 o Caption 1, se le activará, esperando unos segundos, los subtítulos en la pantalla. Mediante esta función los subtítulos pueden activarse o desactivarse dependiendo del televidente.

Nota de MIRADA COOPERATIVA:
Existe una resolución del Comfer exigiendo el subtitulado electrónico precisamente para resolver la integración de una importante proporción de la población que es hipoacúsica (no necesariamente sorda ). Sin embargo, parecía que nunca comenzaría a implementarse. Aplaudimos que el canal público de el ejemplo. Igualmente aquellas cooperativas que poseen canal de TV, debieran ir implementado, aunque sea lentamente el subtitulado de sus noticieros y aquellos eventos deportivos locales que generalmente transmiten.

Fuente contenido: MDZ On Line
foto: Clarín

miércoles, 16 de junio de 2010

Opina el Diputado Enrique Thomas, opina sobre el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Thomas consideró "incorrecto" el fallo de la Corte sobre la ley de Medios







"La celeridad con que el máximo tribunal ha resuelto un asunto de tamaña complejidad es, cuanto menos, llamativa", disparó el diputado mendocino Enrique Thomas.
"Sigo estando convencido de que la norma en cuestión, al originarse en la violación deliberada del reglamento de la Cámara de Diputados, altera el juego imprescindible de mayorías y minorías en la representación parlamentaria. También mantengo la convicción de que ignorar la trasgresión de los reglamentos, que rigen el funcionamiento parlamentario, produce un daño irreparable para la institución; puesto que se soslaya la única posibilidad que la sociedad tiene de ser —y sentirse— correctamente representada y obstaculiza el normal desarrollo del trabajo del legislador", dijo el diputado mendocino Enrique Thomas, quien presentó la medida cautelar en la Justicia mendocina.
"Pero a pesar de considerarla incorrecta, la decisión adoptada no me hace dudar de mi absoluto respeto por el dictamen de los tribunales competentes. Los fallos están para acatarse, en el marco del respeto institucional; especialmente, cuando nos resultan adversos. No dudo de la honorabilidad ni de las capacidades de los miembros de la Suprema Corte, aún cuando su decisión se contrapone con mi visión del problema. Si lo hiciera, me estaría equiparando a quienes, en forma sistemática, utilizaron descalificaciones y agravios como forma de discrepar con mis planteos de fondo en este litigio", agregó el diputado peronista cercano al vicepresidente Julio Cobos.
Asimismo, Thomas señaló que "la celeridad con que el máximo tribunal ha resuelto un asunto de tamaña complejidad es, cuanto menos, llamativa. Pero abrigo la esperanza de que estos plazos sean los nuevos tiempos de ejecución de la justicia; de ser así, redundará en un beneficio sustantivo para aquellos que, ante reclamos de menor impacto comunicacional, tuvieron que aguardar por años sus resoluciones o aún esperan".
"Obviamente, -continuó Thomas- el fallo de la Corte ha sido dictado en un tiempo inusual para los que normalmente se observan en pronunciamientos similares. De hecho, baste advertir que para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la Provincia de San Luis sobre la misma Ley, en jurisdicción originaria de la Corte, ha demandado al menos seis meses. Y es la primera providencia."
"Este fallo nos invita a reflexionar una vez más sobre la necesidad de reforzar y revisar la real vigencia del principio constitucional de división de poderes de la República y replantearnos cuestiones trascendentales que pongan a los ciudadanos y a los legisladores a cubierto de leyes formal o sustancialmente inconstitucionales, que no den vía libre a la política de los hechos consumados", concluyó el diputado mendocino.

Fuente: El Parlamentario

Fallo completo de la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Thomas, Enrique c/R.N.A s/amparo"

Buenos Aires, 15 de junio de 2010
Vistos los autos: "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo".
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes
de la causa corresponde remitir a los capítulos pertinentes
del dictamen del señor Procurador General de la Nación
en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones
innecesarias.
2º) Que la cuestión sometida a la consideración de
esta Corte no se relaciona con la valoración constitucional
del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una
medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con
fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario.
Así delimitada la pretensión, el recurso extraordinario
es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión
del caso remite directamente a la interpretación de diversas
disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75
y 116; art. 14, inciso 3 de la ley 48); y, por el otro, porque
si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares
son regularmente extraños a esta instancia revisora por no
tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción
cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del
Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan
de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994;
323:3075; 327:1603; 328:900). Tal situación se configura en el
caso, ya que la decisión recurrida neutraliza por completo la
aplicación por las autoridades competentes de una ley formal
del Poder Legislativo. Finalmente, la decisión en recurso
presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende
el mero interés de las partes para comprometer el sistema de
control de constitucionalidad y el principio de división de
poderes previsto en la Constitución Nacional.
3º) Que la demanda de amparo fue promovida con el
objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca
los derechos de los que el actor dice ser titular en su doble
condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional y que
habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del
proyecto de ley que luego fue sancionado con el número 26.522.
A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya
en la afectación a sus intereses particulares en participar en
la deliberación previa a la sanción de esa norma.
Que la cámara admitió la legitimación del actor como
afectado con base en el art. 43 de la Ley Suprema ya que —
según dijo— se encuentran comprometidos derechos de incidencia
colectiva, relativos o generados por intereses individuales
homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por
leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales.
4º) Que la invocación de la calidad de ciudadano,
sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente
para sostener la legitimación a los fines de impugnar la
constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:
1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto
que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad
y su comprobación, en la mayoría de los casos, no
basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o
"directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita
tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528;
324:2048).
Esta Corte ha dicho que constituye un presupuesto
necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto
por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia
nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en
los casos contenciosos en que es requerida a instancia de
parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional precedente de
Fallos: 156:318, esta Corte ha definido a esas causas como los
asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación
del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°)
que debe estar fundado en un interés específico, concreto y
atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326:
3007).
En este sentido, el Tribunal rechazó de plano una
acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante
no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación
en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede
fundar su legitimación para accionar en el interés general en
que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos:
321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado
que la identifique con el "generalizado interés de todos los
ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno¼", "¼deformaría
las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones
con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la
imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares"
("Schlesinger v. Reservist Committee to Stop the War",
418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321:
1252).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo
expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en
la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento
para fundar la legitimación del demandante, pues basta
con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho
pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres
categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso
en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional
se mantiene incólume, "¼ya que no se admite una acción que
-4-
persiga el control de la mera legalidad de una disposición".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso
"Halabi" como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia
del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda
al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados
precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto
orientado a la depuración objetiva del ordenamiento
jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional
de la República.
5º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en
su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de
la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la
doctrina de los precedentes de esta Corte.
La regla emana de un conjunto de pronunciamientos
(Fallos: 313:863, "Dromi"; 317:335 "Polino"; 322:528 "Gómez
Diez"; 323:1432 "Garré" y 324:2381 "Raimbault") en los que se
distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos
otros en los que tal legitimación podría ser reconocida.
Así, se señaló que "¼no confiere legitimación al
señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base
en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así,
pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su
quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para
cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el
terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus
componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del
Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo
legitima para actuar en resguardo de la división de poderes
ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder
Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con
prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel
atributo procesal, es indudable que el demandante no lo
presenta en juicio" (causa "Dromi", ya citada).
Por su parte, también se tomó en consideración para
negar legitimación a un grupo de legisladores la falta de
comprobación de la afirmación efectuada por ellos de haber
sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas
legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia
sí mismos como individuos (causa "Gómez Diez" ya citada).
De lo expuesto surge que un legislador no tendría
legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un
tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido
en el seno del Poder Legislativo por el juego de las
mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación
podría eventualmente resultar admisible cuando se
trata de la afectación de un interés concreto y directo a su
respecto.
6º) Que sobre la base de la doctrina del precedente
"Gómez Diez", no se observa en el sub lite la afectación a un
interés personal del actor. Ello es así pues, descartada la
presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los
alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le
asisten a Thomas en su condición de legislador, del análisis
del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el
modo en que el demandante fue inequívocamente privado de
ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto
durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que
tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración
de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados,
de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría
y su ulterior tratamiento y votación en particular.
7º) Que, por otra parte, no es válida la posibilidad
de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos
erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la
Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el
caso si se considera que el actor no representa a la cámara
legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que
compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo,
al irrazonable resultado de extender una medida judicial a
sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso,
podrían no compartirla.
En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera
precisión que la misión más delicada de la justicia es la de
saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes,
reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la
competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano
investido del poder de reglamentar los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de
lograr la coordinación entre el interés privado y el interés
público (Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo
D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231;
308:2268, entre otros).
8º) Que por lo demás, cabe señalar que el a quo
debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia
de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una
significativa incidencia sobre el principio constitucional de
división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad.
En efecto, el derecho constitucional comparado conoce
dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad:
el difuso o estadounidense y el centralizado o
austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en
un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en
consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo
modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad
de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se
aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
El derecho comparado conoce también modelos impuros
o combinados, que sin perjuicio de la facultad de todos los
jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no
aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un
único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle
perder vigencia erga omnes.
No existe ningún modelo impuro en el mundo que combine
los modelos puros en forma que la competencia para hacer
caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos
los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad
contralegislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado
que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la
vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano
en forma pura. En una acción como la precedente,
ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer
caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo
desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la
tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a
fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente.
La suspensión cautelar de la vigencia de una norma
dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la
competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder.
Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a
ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el
modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado,
es claro que el caso reviste gravedad institucional
suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efec-
tos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las
normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que
introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas
por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio
de los poderes constitucionales.
9º) Que, asimismo, la medida cautelar, tal como fue
decretada, no respeta el criterio de razonabilidad.
Los jueces deben valorar de forma equilibrada los
hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en
juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una
ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más
completa posible de las reglas y principios fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por
el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, si bien la
proporcionalidad, en el sentido de "prohibición de exceso",
resulta principalmente significativa frente a medidas de
injerencia del Estado, tanto de la administración como del
legislador, y en este punto, especialmente, en materia de
derechos fundamentales, sin embargo, como principio general
del Estado de Derecho, y como efecto esencial del principio de
razonabilidad, resulta un requisito de toda la actividad del
Estado.
A la luz de los principios señalados, la medida
precautoria dispuesta por el a quo —admitiendo una legitimación
del peticionante manifiestamente insuficiente— no aparece
como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de
la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no
sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional
alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino
también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió
haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de
toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una sig
nificativa incidencia sobre el principio constitucional de
división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó
anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente
estrictos que la cámara no aplicó.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el
señor Procurador General de la Nación, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.

Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA

VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes
de la causa, corresponde remitir a los capítulos pertinentes
del dictamen del señor Procurador General de la Nación,
en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones
innecesarias.
2º) Que el recurso extraordinario es admisible en
tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente
a la interpretación de diversas disposiciones de la
Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14,
inc. 3º, ley 48); y por el otro, porque si bien los pronunciamientos
atinentes a medidas cautelares son regularmente
extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias
definitivas, este recaudo queda satisfecho cuando, frente
a las circunstancias de excepción que singularizan este caso
según lo relacionado precedentemente, la decisión precautoria
compromete una política gubernamental con un alcance de tal
magnitud que el perjuicio causado a toda la sociedad es
irreversible, por ser de imposible reparación ulterior
(Fallos: 307:1994; 308:144 y 856; 312:1010; 314:1202).
3º) Que la cámara mendocina comenzó por examinar si
concurrían los presupuestos necesarios para que exista una
causa o juicio en los términos requeridos por el art. 116 de
la Constitución Nacional, para lo cual afirmó que era necesario
definir si el diputado Thomas se encontraba legitimado
para promover el amparo como representante de los ciudadanos
que lo eligieron, es decir en función de la representación
popular que ejerce como legislador nacional.
Tras sostener que el nuevo texto del art. 43 de
Ley Suprema no innova en materia de legitimación al contemplar
la presencia del afectado, como agraviado concreto por la
interferencia en un derecho propio al cual el ordenamiento
concede tutela jurisdiccional, la alzada trajo a colación que
el art. 14 de la Carta Magna, concordemente con el art. XXIV
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, prevé que todo hombre se encuentra facultado para
realizar una solicitud al Estado y obtener una respuesta de
éste, nutriendo así la raíz misma de la acción regulada en
aquella disposición superior. El tribunal a quo dio por
"¼[sentado entonces que existe de parte del actor un derecho
fundamental vulnerado¼Tales calidades lo legitiman para accionar
judicialmente en reclamo del cumplimiento de una norma
constitucional, por violación en el trámite de la sanción
'irregular' que denuncia respecto de varios artículos del
Reglamento de la HCDN, lo cual ha conculcado y menoscabado sus
derechos como Diputado Nacional]".
La cámara agregó que no era necesaria una norma
especial que habilitara a un legislador para peticionar ante
el Poder Judicial, ya que su función es representar y defender
a quienes lo eligieron, que no podrán actuar directamente
frente a la situación de irregularidad que se ha presentado en
el ámbito legislativo. Concluyó coincidiendo con lo afirmado
en el fallo de primera instancia, en el sentido de que se
encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva,
relativos o generados por intereses individuales homogéneos,
como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas
de conformidad con las normas constitucionales, y que distintos
pronunciamientos de nuestros tribunales han otorgado legitimación,
como "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), "Colella"
(Fallos: 268:352) y, recientemente, "Halabi" (Fallos: 332:
111), que ha zanjado la cuestión en favor de quienes, como el
ctor, invocan en su demanda la protección de los derechos de
incidencia colectiva.
4º) Que debe desestimarse el planteo del Estado en
cuanto postula que, por su naturaleza, el procedimiento que
regula la sanción y promulgación de las leyes no da lugar a
una causa cuya decisión corresponda a la rama judicial del
Gobierno Federal.
En efecto, sobre dicha materia hay una tradición
jurisprudencial hondamente arraigada que se origina en el
precedente "Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos
Pulenta Hnos. S.A." (Fallos: 256:556), con arreglo a la cual
no está exenta del control de los magistrados de la República
la lesión de derechos individuales proveniente de una violación
de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan
el proceso de formación y sanción de las leyes, fehacientemente
demostrativa de la falta de concurrencia de los
requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación
de la ley (Fallos: 268:352; 318:445; 319:1479; 321:3487;
323:2256; 330:2222). El riguroso acatamiento de dicha doctrina
constitucional ha llegado a un punto en el ejercicio de la
jurisdicción por parte del Tribunal, que en sus decisiones más
recientes ni siquiera ha considerado necesario fundar ni
justificar acerca de estar conociendo de una cuestión justiciable,
pasando derechamente a examinar el fondo del planteo
sobre la validez de la norma impugnada (Fallos: 331:1123).
En las condiciones expresadas y dado que los recurrentes
no aducen razones que pongan en tela de juicio la
aplicabilidad de aquellos precedentes o importen nuevos argumentos
que puedan llevar a modificar lo decidido, la cuestión
federal invocada es insustancial y no justifica su examen por
esta Corte (Fallos: 316:2747, y sus citas; 330:4101; causa E.
-14-
184.XXXIX "Euro Celtique S.A. c/ Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", sentencia del
14 de septiembre de 2004).
5°) Que lo expresado lleva a examinar los agravios
enderezados a cuestionar la legitimación del ciudadano y Diputado
Nacional Enrique Luis Thomas para promover el presente
amparo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la
consideración de los restantes planteos formulados por los
recurrentes. Ello así, toda vez que dilucidar la cuestión
relativa a la legitimación procesal del actor constituye un
presupuesto necesario para que exista un caso o controversia
que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues
la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce
jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a
instancia de parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional
precedente "Procurador Fiscal del Juzgado Federal de Salta"
(Fallos: 156:318), esta Corte ha definido a esas causas como
los asuntos en que se pretende, de modo efectivo la determinación
del derecho debatido entre partes adversas, que debe
estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible
en forma determinada al litigante (Fallos: 326:3007).
Cabe advertir que de la ampliación de los sujetos
legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue
una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de
la existencia de una cuestión susceptible de instar el
ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido
objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga
en el conocimiento y decisión de "causas" (arts. 108,
116 y 117 de la Constitución Nacional).
6°) Que la condición de ciudadano para promover
eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema
pone en manos del Poder Judicial de la Nación ha sido
rechazada por una continua serie de pronunciamientos del Tribunal
que se remonta, cuanto menos, a la sentencia dictada el
28 de agosto de 1984 en el caso "Aníbal Roque Baeza" (Fallos:
306:1125), doctrina reiterada inmediatamente en "Constantino
Lorenzo" (Fallos: 307:2384), se mantiene inalterada hasta el
presente.
En efecto, en la causa "Zatloukal, Jorge c/ Estado
Nacional (Ministerio de Economía y Producción)" (Fallos: 331:
1364), el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad
recordando que el demandante no podía "¼[expresar
un agravio diferenciado respecto de la situación en que se
hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación
para accionar en el interés general en que se cumplan
la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352)]¼ [De otro
modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique
con el 'generalizado interés de todos los ciudadanos en el
ejercicio de los poderes del gobierno¼', 'deformaría las
atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el
Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de
ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares'
('Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War', 418
U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974, Fallos: 321:
1252)]¼. [Que, en relación a ello, cabe poner de manifiesto
que el 'ciudadano' es un concepto de notable generalidad, y su
comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para
demostrar la existencia un interés 'especial', o 'directo',
'inmediato', 'concreto' o 'sustancial' que permita tener por
configurado un 'caso contencioso']".
La existencia de un interés particular del demandante
en el derecho que alega, exigido por la invariable in-
terpretación que la jurisprudencia de este Tribunal ha recibido
de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, no
aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de
repercusión pública sino a fin de preservar rigurosamente el
principio de la división de poderes, al excluir al Poder Judicial
de una atribución que, como la de expedirse en forma
general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por
los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no le ha sido encomendada
por el art. 116 de la Constitución Nacional. Este Departamento
del Gobierno Federal, como se ha enfatizado en el precedente
"Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de" (Fallos:
328:3573) debe ser preservado de la sobrejudicialización de
los procesos de gobierno.
7º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en
su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de
la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la
doctrina de los precedentes de esta Corte. El trazado de la
línea que separa lo permitido de lo proscripto a los
legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder
Judicial es claro y no deja margen para la duda, ni mucho
menos para el error.
La regla fue establecida con toda nitidez en el
precedente "José Roberto Dromi" (Fallos: 313:863), y se
arraiga como doctrina constitucional de esta Corte con su
reiteración en los casos "Polino, Héctor" (Fallos: 317:335);
"Gómez Diez, Ricardo y otros" (Fallos: 322:528); "Garré, Nilda
y otros" (Fallos: 323:1432) y "Raimbault, Manuel y otros"
(Fallos: 324:2381), señalando que "¼[no confiere legitimación
al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con
base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es
así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra
su quicio constitucional en el ámbito del Poder Le
gislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue
electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder
y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos
del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria
lo legitima para actuar en 'resguardo de la división de
poderes' ante un eventual conflicto entre normas dictadas por
el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso, toda
vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o
no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no
lo representa en juicio]".
8º) Que si bien es cierto que en la sentencia dictada
en el caso "Gómez Diez" citado precedentemente el desconocimiento
de la legitimación de los legisladores demandantes
se fundó, también, en que no se tuvo por comprobada la afirmación
efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro,
directo e inmediato a sus prerrogativas legislativas, ni que
se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos,
no observa el Tribunal en el estrecho ámbito de conocimiento
que promueve toda medida cautelar que en el sub lite
se observen razones para concluir de un modo diverso.
Ello es así, pues descartada la presencia de toda
cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los
derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas
en su condición de legislador, de la prueba producida hasta el
momento no se alcanza la necesaria convicción que demuestre el
modo en que el demandante fue inequívocamente privado de
ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto
durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que
tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración
de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados,
de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría
y de su ulterior tratamiento y votación en particular.
9º) Que, por último, cabe descartar todo reconocimiento
de legitimación proveniente de la examinada condición
de diputado con sustento en el art. 43 de la Constitución
Nacional.
Si bien es cierto que esa disposición contempla
casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan
por la circunstancia de que resultan habilitadas para
intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas
ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se
controvierte produciéndose una disociación entre los sujetos
legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva
relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones
de Derecho Procesal, Traducción de la 2° Edición Italiana,
Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones
del Proceso Civil, Traducción de la 5° Edición Italiana,
Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición,
Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes.), "fuera de los casos
expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso
en nombre propio, un derecho ajeno" (conf. Francesco Carnelutti,
ob. cit. en el considerando precedente, pág. 175). Y en
este trance, esta Corte ha concluido que el citado art. 43
reconoce como legitimados sólo al defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a los fines indicados por la norma
(causa S.942.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
amparo", sentencia del 2 de febrero de 2010).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo
expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en
la causa "Ernesto Halabi", (Fallos: 332:111), puede tomarse
como argumento para fundar la legitimación del demandante,
pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de
dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las
tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de
caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional
se mantiene incólume "¼[ya que no se admite una acción que
persiga el control de la mera legalidad de una disposición]".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado
caso "Halabi", como no podría ser de otro modo, no ha mutado
la esencia del control de constitucionalidad que la Ley
Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos
señalados en los considerandos precedentes, para convertirlo
en un recurso abstracto orientado a la depuración
objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente
extraño al diseño institucional de la República.
10) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe destacar
que la actividad judicial no importa la aplicación de reglas
aisladas en forma mecánica, sino que requiere también el cumplimiento
de los valores plasmados por diversos principios del
sistema jurídico que, muchas veces, se encuentran en tensión.
Esto implica que el dictado de una sentencia supone una tarea
de ponderación por parte de los jueces y el resultado de esta
actividad debe —como todo acto estatal— ser razonable y
proporcionado.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que la tarea
judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en
la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente
desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión
de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las
consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez
que constituye uno de los índices más seguros para verificar
la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el
sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 234:482;
302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones
judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del
caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y
resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación
adecuada que logre obtener una realización lo más completa
posible de las reglas y principios fundamentales del derecho
en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el
ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, si bien el principio de proporcionalidad
en sentido estricto se aplica principalmente
frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la Administración
como del legislador, y en este punto, especialmente,
en materia de derechos fundamentales (ver Fallos: 329:
3680, voto del suscripto), como aspecto esencial del principio
de razonabilidad, la proporcionalidad resulta un requisito de
toda la actividad del Estado1, incluida la judicial.
1
Ver Rodríguez de Santiago, José María, "La ponderación de bienes e intereses en el derecho
administrativo", Marcial Pons, Madrid (2000), páginas 105/116; Vidal Fueyo, Camino, "El principio de
proporcionalidad como parámetro de constitucionalidad de la actividad del juez", Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Tomo II, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, páginas 427/447; Degenhart,
Christoph, Staatsrecht I, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, 1991, 7a. ed., pp. 141 y ss., esp. p. 145 (n.m. 336); y
Gunn, Jeremy T, "Deconstructing Proportionality in Limitations Analysis", 19 Emory Int'L. Rev. 465 (2005),
páginas 466/467.
En igual sentido, la Corte Suprema de los Estados
Unidos ha utilizado frecuentemente la proporcionalidad como
estándar para evaluar la legitimidad de las sentencias judiciales
denominadas "injunctions", lo ha fundado en la cláusula
constitucional del debido proceso2, y ha considerado, sobre esa
base, que la medida judicial ordenada, debía ser proporcionada
a la naturaleza y magnitud de la violación constitucional de
derechos que se invocaba3.
11) Que, en consecuencia, y a la luz de los principios
señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo
no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y
relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello
es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación
constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta,
sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo
debió haber considerado que una cautelar que suspende la
vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes, tiene
una significativa incidencia sobre el principio constitucional
de división de poderes, por lo que su procedencia debe ser
evaluada con criterios especialmente estrictos, que —obviamente—
el a quo no ha aplicado.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el
señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

Ver "State Farm v. Campbell", 538 U.S. 408 (2003) y sus citas.
3 Ver "Missouri v. Jenkins", 515 U.S. 70 (1995). esp. páginas 87/90, y voto del Juez Thomas J.,
esp. páginas 123/137. Ver también "Swann v. Charlotte-Mecklenburg Board of Education", 402 U.S. 1 (1971),
esp. páginas 16, 22, 23 y 31; "Milliken v. Bradley", 418 U.S. 717 (1974) and "Freeman v. Pitts", 503 U.S. 467
(1992).

VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y agravios
del recurrente, corresponde remitir a los capítulos I y II del
dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón
de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones
innecesarias.
2º) La sentencia apelada, pese a tratarse de la
concesión de una medida cautelar, es asimilable a definitiva a
efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. En
efecto, al estar en tela de juicio la legitimación del actor,
esta Corte no tiene otra oportunidad de revisar el modo en que
ha sido aplicado al caso el art. 43 de la Constitución
Nacional.
Por otra parte, en autos se discute la inteligencia
de normas federales y la decisión del superior tribunal de la
causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta
en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48), de manera tal
que el recurso extraordinario interpuesto deviene formalmente
admisible.
3º) Como puede apreciarse, la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal y lo que constituye motivo de
decisión se circunscribe a pronunciarse acerca de la legitimación
del actor para promover la acción de amparo, a fin de
que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley
26.522 sobre regulación de los "Servicios de Comunicación
Audiovisual" y de todas las normas reglamentarias que se dictaron,
a la luz de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución
Nacional.
4º) En primer lugar, para definir la situación del
Diputado Nacional Enrique Luis Thomas, en torno al alcance de
su legitimación, ya tuve oportunidad de señalar en Fallos:
329:4593 (mi disidencia, especialmente en el considerando 4º),
que la determinación de si la parte actora se encuentra o no
legitimada para actuar en el juicio por ella promovido no
puede llevarse a cabo de manera aislada, separada del interés
que en el caso concreto se pretende proteger con la
interposición de la demanda. Ningún sujeto está genéricamente
legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere
su objeto, sino que tendrá o no legitimación según sea su
relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el
interés que denuncia como afectado y para el cual requiere
protección judicial.
Debe recordarse además, que dilucidar la cuestión
relativa a la legitimación procesal del actor constituye un
presupuesto necesario para que exista un caso o controversia
que deba ser resuelto por el tribunal (Fallos: 323:4098, entre
muchos otros). En tal sentido, la reforma constitucional de
1994 no suprimió el requisito de caso o causa como presupuesto
insoslayable de la jurisdicción de los tribunales federales,
establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional.
Tampoco debe olvidarse que este Tribunal desde sus
comienzos ha señalado que las consecuencias del control encomendado
a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa
requieren que el requisito de "causa", antes señalado,
sea observado rigurosamente para la preservación del
principio de la división de poderes (Fallos: 328:3586, entre
otros).
5º) La demanda de amparo fue promovida con el objeto
de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los
derechos de los que el actor es titular en su condición de
legislador y que habrían sido lesionados durante el trámite
parlamentario del proyecto de ley que luego fue sancionado
-26-
bajo el nº 26.522. Para ello invoca su doble condición de
ciudadano interesado y de Diputado Nacional. A tal efecto,
insiste en que su legitimación activa se apoya en la lesión a
sus intereses particulares en participar de la deliberación de
la menciona ley 26.522.
Sobre lo primero, es decir la condición de ciudadano
para promover eficazmente el control de constitucionalidad que
la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación,
ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por este
Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre
otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano"
es un concepto de notable generalidad, y su comprobación,
en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la
existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato",
"concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un
"caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Por otra parte, el intento por fundar la legitimación
en los perjuicios personales alegados, tampoco habrá de
prosperar puesto que el remedio solicitado —la nulidad e inconstitucionalidad
de la ley—, no tiene una incidencia particularizada,
es decir, ceñida a la reparación del agravio así
definido, sino que sus efectos alcanzarían también a todos los
integrantes del Congreso, incluso aquellos que podrían tener
un interés contrario al del Diputado Thomas.
Por lo tanto, si bien es cierto que al promover el
amparo el actor alegó un perjuicio personal y particularizado,
el remedio que ha solicitado no guarda proporción con ese daño
alegado sino que tendría incidencia sobre los derechos de toda
una categoría de sujetos que no se encuentran representados en
esta causa, particularmente la mayoría de legisladores que no
han participado de este proceso judicial y que, muy
plausiblemente, tengan un interés personal simétrico al de
Thomas, pero contrario a la anulación de la ley.
6º) En síntesis, entiendo que debe rechazarse la
legitimación activa del Diputado Nacional Thomas en tanto en
su demanda pretende obtener la derogación de una ley, medida
que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios
que los tribunales nacionales pueden otorgar como reparación
por la violación de derechos individuales (doctrina
de Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; entre muchos
otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr.
José Miguel Abdala, con el patrocinio del Dr. Joaquín Pedro da Rocha.
Traslado contestado por Enrique Luis Thomas, representado por el Dr. Luis Alberto
Leiva, con el patrocinio del Dr. Rubén Fragapane.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Mendoza.
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