Buenos Aires, 15 de junio de 2010
Vistos los autos: "Thomas, Enrique c/ E.N.A. s/ amparo".
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes
de la causa corresponde remitir a los capítulos pertinentes
del dictamen del señor Procurador General de la Nación
en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones
innecesarias.
2º) Que la cuestión sometida a la consideración de
esta Corte no se relaciona con la valoración constitucional
del contenido de la ley 26.522, sino con la validez de una
medida cautelar que suspende la totalidad de sus efectos con
fundamento en presuntas irregularidades en el trámite parlamentario.
Así delimitada la pretensión, el recurso extraordinario
es admisible en tanto, por un lado, la fundada decisión
del caso remite directamente a la interpretación de diversas
disposiciones de la Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75
y 116; art. 14, inciso 3 de la ley 48); y, por el otro, porque
si bien los pronunciamientos atinentes a medidas cautelares
son regularmente extraños a esta instancia revisora por no
tratarse de sentencias definitivas, cabe hacer excepción
cuando tales medidas pueden enervar el poder de policía del
Estado o exceden el interés individual de las partes y afectan
de manera directa el de la comunidad (conf. Fallos: 307:1994;
323:3075; 327:1603; 328:900). Tal situación se configura en el
caso, ya que la decisión recurrida neutraliza por completo la
aplicación por las autoridades competentes de una ley formal
del Poder Legislativo. Finalmente, la decisión en recurso
presenta gravedad institucional en la medida en que trasciende
el mero interés de las partes para comprometer el sistema de
control de constitucionalidad y el principio de división de
poderes previsto en la Constitución Nacional.
3º) Que la demanda de amparo fue promovida con el
objeto de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca
los derechos de los que el actor dice ser titular en su doble
condición de ciudadano interesado y de Diputado Nacional y que
habrían sido lesionados durante el trámite parlamentario del
proyecto de ley que luego fue sancionado con el número 26.522.
A tal efecto, insiste en que su legitimación activa se apoya
en la afectación a sus intereses particulares en participar en
la deliberación previa a la sanción de esa norma.
Que la cámara admitió la legitimación del actor como
afectado con base en el art. 43 de la Ley Suprema ya que —
según dijo— se encuentran comprometidos derechos de incidencia
colectiva, relativos o generados por intereses individuales
homogéneos, como es el de todo ciudadano a ser regido por
leyes dictadas de conformidad con las normas constitucionales.
4º) Que la invocación de la calidad de ciudadano,
sin la demostración de un perjuicio concreto, es insuficiente
para sostener la legitimación a los fines de impugnar la
constitucionalidad de una norma (doctrina de Fallos: 306:
1125; 307:2384, entre otros). En efecto, cabe poner de manifiesto
que el de "ciudadano" es un concepto de notable generalidad
y su comprobación, en la mayoría de los casos, no
basta para demostrar la existencia de un interés "especial" o
"directo", "inmediato", "concreto" o "sustancial" que permita
tener por configurado un "caso contencioso" (Fallos: 322:528;
324:2048).
Esta Corte ha dicho que constituye un presupuesto
necesario que exista un caso o controversia que deba ser resuelto
por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues la justicia
nacional no procede de oficio y sólo ejerce jurisdicción en
los casos contenciosos en que es requerida a instancia de
parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional precedente de
Fallos: 156:318, esta Corte ha definido a esas causas como los
asuntos en que se pretende de modo efectivo la determinación
del derecho debatido entre partes adversas (considerando 5°)
que debe estar fundado en un interés específico, concreto y
atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 326:
3007).
En este sentido, el Tribunal rechazó de plano una
acción de inconstitucionalidad recordando que "el demandante
no puede expresar un agravio diferenciado respecto de la situación
en que se hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede
fundar su legitimación para accionar en el interés general en
que se cumplan la Constitución y las leyes" (arg. Fallos:
321:1352). De otro modo, admitir la legitimación en un grado
que la identifique con el "generalizado interés de todos los
ciudadanos en ejercicio de los poderes de gobierno¼", "¼deformaría
las atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones
con el Ejecutivo y con la legislatura y lo expondría a la
imputación de ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares"
("Schlesinger v. Reservist Committee to Stop the War",
418 U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974; Fallos: 321:
1252).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo
expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en
la causa "Halabi" (Fallos: 332:111), puede tomarse como argumento
para fundar la legitimación del demandante, pues basta
con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de dicho
pronunciamiento para concluir que, con referencia a las tres
categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de caso
en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional
se mantiene incólume, "¼ya que no se admite una acción que
-4-
persiga el control de la mera legalidad de una disposición".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado caso
"Halabi" como no podía ser de otro modo no ha mutado la esencia
del control de constitucionalidad que la Ley Suprema encomienda
al Poder Judicial de la Nación en los términos señalados
precedentemente, para convertirlo en un recurso abstracto
orientado a la depuración objetiva del ordenamiento
jurídico que es ostensiblemente extraño al diseño institucional
de la República.
5º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en
su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de
la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la
doctrina de los precedentes de esta Corte.
La regla emana de un conjunto de pronunciamientos
(Fallos: 313:863, "Dromi"; 317:335 "Polino"; 322:528 "Gómez
Diez"; 323:1432 "Garré" y 324:2381 "Raimbault") en los que se
distinguieron supuestos de ausencia de legitimación de aquellos
otros en los que tal legitimación podría ser reconocida.
Así, se señaló que "¼no confiere legitimación al
señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con base
en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así,
pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su
quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo para
cuya integración en una de sus cámaras fue electo y en el
terreno de las atribuciones dadas a ese poder y sus
componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del
Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo
legitima para actuar en resguardo de la división de poderes
ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder
Ejecutivo y leyes dictadas por el Congreso, toda vez que, con
prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel
atributo procesal, es indudable que el demandante no lo
presenta en juicio" (causa "Dromi", ya citada).
Por su parte, también se tomó en consideración para
negar legitimación a un grupo de legisladores la falta de
comprobación de la afirmación efectuada por ellos de haber
sufrido un daño claro, directo, inmediato de sus prerrogativas
legislativas, ni que se hubiera ocasionado un perjuicio hacia
sí mismos como individuos (causa "Gómez Diez" ya citada).
De lo expuesto surge que un legislador no tendría
legitimación activa cuando lo que trae a consideración de un
tribunal de justicia es la reedición de un debate que ha perdido
en el seno del Poder Legislativo por el juego de las
mayorías y minorías respectivas. Por el contrario, dicha legitimación
podría eventualmente resultar admisible cuando se
trata de la afectación de un interés concreto y directo a su
respecto.
6º) Que sobre la base de la doctrina del precedente
"Gómez Diez", no se observa en el sub lite la afectación a un
interés personal del actor. Ello es así pues, descartada la
presencia de toda cuestión contenciosa que exija definir los
alcances de los derechos, inmunidades y prerrogativas que le
asisten a Thomas en su condición de legislador, del análisis
del caso no surge la necesaria convicción que demuestre el
modo en que el demandante fue inequívocamente privado de
ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto
durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que
tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración
de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados,
de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría
y su ulterior tratamiento y votación en particular.
7º) Que, por otra parte, no es válida la posibilidad
de suspender o incluso derogar una norma legal con efectos
erga omnes, lo que sin duda no se ajusta al art. 116 de la
Constitución Nacional. Y ello, se torna más llamativo en el
caso si se considera que el actor no representa a la cámara
legislativa que integra ni al pueblo de la Nación (lo que
compete a la primera), por lo cual se arribaría, como se dijo,
al irrazonable resultado de extender una medida judicial a
sujetos que no sólo no la han solicitado sino que, incluso,
podrían no compartirla.
En este sentido, el Tribunal ha destacado con señera
precisión que la misión más delicada de la justicia es la de
saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin
menoscabar las funciones que incumben a los demás poderes,
reconociéndose el cúmulo de facultades que constituyen la
competencia funcional del Congreso de la Nación, como órgano
investido del poder de reglamentar los derechos y garantías
reconocidos en la Constitución Nacional con el objeto de
lograr la coordinación entre el interés privado y el interés
público (Fallos: 155:248; 241:291, votos de los jueces Aristóbulo
D. Aráoz de Lamadrid y Julio Oyhanarte; 272:231;
308:2268, entre otros).
8º) Que por lo demás, cabe señalar que el a quo
debió haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia
de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes tiene una
significativa incidencia sobre el principio constitucional de
división de poderes y el modelo de control de constitucionalidad.
En efecto, el derecho constitucional comparado conoce
dos modelos puros u originarios de control de constitucionalidad:
el difuso o estadounidense y el centralizado o
austríaco. Conforme al primer modelo, cualquier juez puede en
un proceso declarar la inconstitucionalidad de una norma y, en
consecuencia, sentenciar sin aplicarla. Conforme al segundo
modelo, un único tribunal puede juzgar la inconstitucionalidad
de la norma, pero en caso que lo haga ésta no sólo no se
aplica al caso sino que pierde vigencia erga omnes.
El derecho comparado conoce también modelos impuros
o combinados, que sin perjuicio de la facultad de todos los
jueces de declarar la inconstitucionalidad de la norma y no
aplicarla en la sentencia, admiten también la existencia de un
único tribunal con competencia para conocer de ella y hacerle
perder vigencia erga omnes.
No existe ningún modelo impuro en el mundo que combine
los modelos puros en forma que la competencia para hacer
caer erga omnes la vigencia de la norma se disperse en todos
los jueces, simplemente porque la dispersión de una potestad
contralegislativa de semejante magnitud es inimaginable, dado
que abriría el camino hacia la anarquía poniendo en peligro la
vigencia de todas las leyes.
El modelo argentino es claramente el difuso o norteamericano
en forma pura. En una acción como la precedente,
ningún juez tiene en la República Argentina el poder de hacer
caer la vigencia de una norma erga omnes ni nunca la tuvo
desde la sanción de la Constitución de 1853/1860. Si no la
tiene en la sentencia que decide el fondo de la cuestión, a
fortiori menos aún puede ejercerla cautelarmente.
La suspensión cautelar de la vigencia de una norma
dispuesta por un tribunal presupone que éste se atribuye la
competencia para sentenciar en definitiva con idéntico poder.
Dado que ese poder no lo confiere la Constitución Nacional a
ningún juez ni tribunal de la Nación, alterando gravemente el
modelo de control constitucional de las leyes por ella consagrado,
es claro que el caso reviste gravedad institucional
suficiente como para que esta Corte abra la instancia a efec-
tos de asegurar la vigencia del sistema consagrado en las
normas de máxima jerarquía, corrigiendo una deformación que
introduciría el caos en la vigencia de las leyes sancionadas
por el Congreso de la Nación lesionando para siempre el ejercicio
de los poderes constitucionales.
9º) Que, asimismo, la medida cautelar, tal como fue
decretada, no respeta el criterio de razonabilidad.
Los jueces deben valorar de forma equilibrada los
hechos del caso, así como las normas y principios jurídicos en
juego, y resolver las tensiones entre ellos mediante una
ponderación adecuada que logre obtener una realización lo más
completa posible de las reglas y principios fundamentales del
derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por
el ordenamiento jurídico. En tales condiciones, si bien la
proporcionalidad, en el sentido de "prohibición de exceso",
resulta principalmente significativa frente a medidas de
injerencia del Estado, tanto de la administración como del
legislador, y en este punto, especialmente, en materia de
derechos fundamentales, sin embargo, como principio general
del Estado de Derecho, y como efecto esencial del principio de
razonabilidad, resulta un requisito de toda la actividad del
Estado.
A la luz de los principios señalados, la medida
precautoria dispuesta por el a quo —admitiendo una legitimación
del peticionante manifiestamente insuficiente— no aparece
como un remedio proporcionado a la naturaleza y relevancia de
la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello es así, no
sólo por la falta de adecuación entre la violación constitucional
alegada y la amplitud de la medida dispuesta, sino
también porque, en la tarea de ponderación, el a quo debió
haber considerado que una cautelar que suspende la vigencia de
toda la ley 26.522 con efecto erga omnes, tienen una sig
nificativa incidencia sobre el principio constitucional de
división de poderes por lo que su procedencia, según se expresó
anteriormente, debe ser evaluada con criterios especialmente
estrictos que la cámara no aplicó.
Por ello, y concordantemente con lo dictaminado por el
señor Procurador General de la Nación, se declara procedente
el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada.
Con costas. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI
- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI (según su voto)- JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL
ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
1°) Que en cuanto al relato de los hechos y antecedentes
de la causa, corresponde remitir a los capítulos pertinentes
del dictamen del señor Procurador General de la Nación,
en razón de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones
innecesarias.
2º) Que el recurso extraordinario es admisible en
tanto, por un lado, la fundada decisión del caso remite directamente
a la interpretación de diversas disposiciones de la
Constitución Nacional (arts. 1, 43, 44, 75 y 116; art. 14,
inc. 3º, ley 48); y por el otro, porque si bien los pronunciamientos
atinentes a medidas cautelares son regularmente
extraños a esta instancia revisora por no tratarse de sentencias
definitivas, este recaudo queda satisfecho cuando, frente
a las circunstancias de excepción que singularizan este caso
según lo relacionado precedentemente, la decisión precautoria
compromete una política gubernamental con un alcance de tal
magnitud que el perjuicio causado a toda la sociedad es
irreversible, por ser de imposible reparación ulterior
(Fallos: 307:1994; 308:144 y 856; 312:1010; 314:1202).
3º) Que la cámara mendocina comenzó por examinar si
concurrían los presupuestos necesarios para que exista una
causa o juicio en los términos requeridos por el art. 116 de
la Constitución Nacional, para lo cual afirmó que era necesario
definir si el diputado Thomas se encontraba legitimado
para promover el amparo como representante de los ciudadanos
que lo eligieron, es decir en función de la representación
popular que ejerce como legislador nacional.
Tras sostener que el nuevo texto del art. 43 de
Ley Suprema no innova en materia de legitimación al contemplar
la presencia del afectado, como agraviado concreto por la
interferencia en un derecho propio al cual el ordenamiento
concede tutela jurisdiccional, la alzada trajo a colación que
el art. 14 de la Carta Magna, concordemente con el art. XXIV
de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre, prevé que todo hombre se encuentra facultado para
realizar una solicitud al Estado y obtener una respuesta de
éste, nutriendo así la raíz misma de la acción regulada en
aquella disposición superior. El tribunal a quo dio por
"¼[sentado entonces que existe de parte del actor un derecho
fundamental vulnerado¼Tales calidades lo legitiman para accionar
judicialmente en reclamo del cumplimiento de una norma
constitucional, por violación en el trámite de la sanción
'irregular' que denuncia respecto de varios artículos del
Reglamento de la HCDN, lo cual ha conculcado y menoscabado sus
derechos como Diputado Nacional]".
La cámara agregó que no era necesaria una norma
especial que habilitara a un legislador para peticionar ante
el Poder Judicial, ya que su función es representar y defender
a quienes lo eligieron, que no podrán actuar directamente
frente a la situación de irregularidad que se ha presentado en
el ámbito legislativo. Concluyó coincidiendo con lo afirmado
en el fallo de primera instancia, en el sentido de que se
encuentran comprometidos derechos de incidencia colectiva,
relativos o generados por intereses individuales homogéneos,
como es el de todo ciudadano a ser regido por leyes dictadas
de conformidad con las normas constitucionales, y que distintos
pronunciamientos de nuestros tribunales han otorgado legitimación,
como "Ekmekdjian" (Fallos: 315:1492), "Colella"
(Fallos: 268:352) y, recientemente, "Halabi" (Fallos: 332:
111), que ha zanjado la cuestión en favor de quienes, como el
ctor, invocan en su demanda la protección de los derechos de
incidencia colectiva.
4º) Que debe desestimarse el planteo del Estado en
cuanto postula que, por su naturaleza, el procedimiento que
regula la sanción y promulgación de las leyes no da lugar a
una causa cuya decisión corresponda a la rama judicial del
Gobierno Federal.
En efecto, sobre dicha materia hay una tradición
jurisprudencial hondamente arraigada que se origina en el
precedente "Soria de Guerrero, Juana Ana c/ Bodegas y Viñedos
Pulenta Hnos. S.A." (Fallos: 256:556), con arreglo a la cual
no está exenta del control de los magistrados de la República
la lesión de derechos individuales proveniente de una violación
de las normas constitucionales y reglamentarias que regulan
el proceso de formación y sanción de las leyes, fehacientemente
demostrativa de la falta de concurrencia de los
requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación
de la ley (Fallos: 268:352; 318:445; 319:1479; 321:3487;
323:2256; 330:2222). El riguroso acatamiento de dicha doctrina
constitucional ha llegado a un punto en el ejercicio de la
jurisdicción por parte del Tribunal, que en sus decisiones más
recientes ni siquiera ha considerado necesario fundar ni
justificar acerca de estar conociendo de una cuestión justiciable,
pasando derechamente a examinar el fondo del planteo
sobre la validez de la norma impugnada (Fallos: 331:1123).
En las condiciones expresadas y dado que los recurrentes
no aducen razones que pongan en tela de juicio la
aplicabilidad de aquellos precedentes o importen nuevos argumentos
que puedan llevar a modificar lo decidido, la cuestión
federal invocada es insustancial y no justifica su examen por
esta Corte (Fallos: 316:2747, y sus citas; 330:4101; causa E.
-14-
184.XXXIX "Euro Celtique S.A. c/ Instituto Nacional de la
Propiedad Industrial s/ denegatoria de patente", sentencia del
14 de septiembre de 2004).
5°) Que lo expresado lleva a examinar los agravios
enderezados a cuestionar la legitimación del ciudadano y Diputado
Nacional Enrique Luis Thomas para promover el presente
amparo, pues si ellos prosperaran resultaría inoficiosa la
consideración de los restantes planteos formulados por los
recurrentes. Ello así, toda vez que dilucidar la cuestión
relativa a la legitimación procesal del actor constituye un
presupuesto necesario para que exista un caso o controversia
que deba ser resuelto por el Tribunal (Fallos: 323:4098), pues
la justicia nacional no procede de oficio y sólo ejerce
jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a
instancia de parte (art. 2° de la ley 27). En el tradicional
precedente "Procurador Fiscal del Juzgado Federal de Salta"
(Fallos: 156:318), esta Corte ha definido a esas causas como
los asuntos en que se pretende, de modo efectivo la determinación
del derecho debatido entre partes adversas, que debe
estar fundado en un interés específico, concreto y atribuible
en forma determinada al litigante (Fallos: 326:3007).
Cabe advertir que de la ampliación de los sujetos
legitimados por la reforma constitucional de 1994, no se sigue
una automática aptitud para demandar, sin un examen previo de
la existencia de una cuestión susceptible de instar el
ejercicio de la jurisdicción, en atención a que no ha sido
objeto de reforma la exigencia de que el Poder Judicial intervenga
en el conocimiento y decisión de "causas" (arts. 108,
116 y 117 de la Constitución Nacional).
6°) Que la condición de ciudadano para promover
eficazmente el control de constitucionalidad que la Ley Suprema
pone en manos del Poder Judicial de la Nación ha sido
rechazada por una continua serie de pronunciamientos del Tribunal
que se remonta, cuanto menos, a la sentencia dictada el
28 de agosto de 1984 en el caso "Aníbal Roque Baeza" (Fallos:
306:1125), doctrina reiterada inmediatamente en "Constantino
Lorenzo" (Fallos: 307:2384), se mantiene inalterada hasta el
presente.
En efecto, en la causa "Zatloukal, Jorge c/ Estado
Nacional (Ministerio de Economía y Producción)" (Fallos: 331:
1364), el Tribunal rechazó de plano una acción de inconstitucionalidad
recordando que el demandante no podía "¼[expresar
un agravio diferenciado respecto de la situación en que se
hallan los demás ciudadanos, y tampoco puede fundar su legitimación
para accionar en el interés general en que se cumplan
la Constitución y las leyes (arg. Fallos: 321:1352)]¼ [De otro
modo, admitir la legitimación en un grado que la identifique
con el 'generalizado interés de todos los ciudadanos en el
ejercicio de los poderes del gobierno¼', 'deformaría las
atribuciones del Poder Judicial en sus relaciones con el
Ejecutivo y la Legislatura y lo expondría a la imputación de
ejercer el gobierno por medio de medidas cautelares'
('Schlesinger v. Reservists Committee to Stop the War', 418
U.S. 208, espec. págs. 222, 226/227, 1974, Fallos: 321:
1252)]¼. [Que, en relación a ello, cabe poner de manifiesto
que el 'ciudadano' es un concepto de notable generalidad, y su
comprobación, en la mayoría de los casos, no basta para
demostrar la existencia un interés 'especial', o 'directo',
'inmediato', 'concreto' o 'sustancial' que permita tener por
configurado un 'caso contencioso']".
La existencia de un interés particular del demandante
en el derecho que alega, exigido por la invariable in-
terpretación que la jurisprudencia de este Tribunal ha recibido
de la doctrina constitucional de los Estados Unidos, no
aparece como un requisito tendiente a eludir cuestiones de
repercusión pública sino a fin de preservar rigurosamente el
principio de la división de poderes, al excluir al Poder Judicial
de una atribución que, como la de expedirse en forma
general sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por
los Poderes Legislativo y Ejecutivo, no le ha sido encomendada
por el art. 116 de la Constitución Nacional. Este Departamento
del Gobierno Federal, como se ha enfatizado en el precedente
"Brandi, Eduardo Alberto c/ Mendoza, Provincia de" (Fallos:
328:3573) debe ser preservado de la sobrejudicialización de
los procesos de gobierno.
7º) Que la legitimación de Enrique Thomas fundada en
su carácter de miembro integrante de la Cámara de Diputados de
la Nación dista mucho, también, de ser un tema novedoso en la
doctrina de los precedentes de esta Corte. El trazado de la
línea que separa lo permitido de lo proscripto a los
legisladores cuando, en esa condición, demandan ante el Poder
Judicial es claro y no deja margen para la duda, ni mucho
menos para el error.
La regla fue establecida con toda nitidez en el
precedente "José Roberto Dromi" (Fallos: 313:863), y se
arraiga como doctrina constitucional de esta Corte con su
reiteración en los casos "Polino, Héctor" (Fallos: 317:335);
"Gómez Diez, Ricardo y otros" (Fallos: 322:528); "Garré, Nilda
y otros" (Fallos: 323:1432) y "Raimbault, Manuel y otros"
(Fallos: 324:2381), señalando que "¼[no confiere legitimación
al señor Fontela su invocada 'representación del pueblo' con
base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es
así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra
su quicio constitucional en el ámbito del Poder Le
gislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue
electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder
y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos
del Congreso. Tampoco la mencionada calidad parlamentaria
lo legitima para actuar en 'resguardo de la división de
poderes' ante un eventual conflicto entre normas dictadas por
el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso, toda
vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o
no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no
lo representa en juicio]".
8º) Que si bien es cierto que en la sentencia dictada
en el caso "Gómez Diez" citado precedentemente el desconocimiento
de la legitimación de los legisladores demandantes
se fundó, también, en que no se tuvo por comprobada la afirmación
efectuada por ellos de haber sufrido un daño claro,
directo e inmediato a sus prerrogativas legislativas, ni que
se hubiera ocasionado un perjuicio hacia sí mismos como individuos,
no observa el Tribunal en el estrecho ámbito de conocimiento
que promueve toda medida cautelar que en el sub lite
se observen razones para concluir de un modo diverso.
Ello es así, pues descartada la presencia de toda
cuestión contenciosa que exija definir los alcances de los
derechos, inmunidades y prerrogativas que le asisten a Thomas
en su condición de legislador, de la prueba producida hasta el
momento no se alcanza la necesaria convicción que demuestre el
modo en que el demandante fue inequívocamente privado de
ejercer las atribuciones que le asisten como legislador, tanto
durante el tratamiento llevado a cabo en las comisiones que
tomaron intervención, como en oportunidad de la consideración
de los diversos dictámenes que realizó la Cámara de Diputados,
de la votación en general del proyecto del dictamen de mayoría
y de su ulterior tratamiento y votación en particular.
9º) Que, por último, cabe descartar todo reconocimiento
de legitimación proveniente de la examinada condición
de diputado con sustento en el art. 43 de la Constitución
Nacional.
Si bien es cierto que esa disposición contempla
casos de legitimación anómala o extraordinaria que se caracterizan
por la circunstancia de que resultan habilitadas para
intervenir en el proceso, como partes legítimas, personas
ajenas a la relación jurídica sustancial en el que aquel se
controvierte produciéndose una disociación entre los sujetos
legitimados para demandar y los sujetos titulares de la respectiva
relación sustancial (Piero Calamandrei, Instituciones
de Derecho Procesal, Traducción de la 2° Edición Italiana,
Volumen I, pág. 261 y sgtes.; Francesco Carnelutti, Instituciones
del Proceso Civil, Traducción de la 5° Edición Italiana,
Tomo I, págs. 174 y sgtes.; Hugo Alsina, Tratado Teórico
Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición,
Tomo I, 1956 págs. 388 y sgtes.), "fuera de los casos
expresamente previstos, nadie puede hacer valer en el proceso
en nombre propio, un derecho ajeno" (conf. Francesco Carnelutti,
ob. cit. en el considerando precedente, pág. 175). Y en
este trance, esta Corte ha concluido que el citado art. 43
reconoce como legitimados sólo al defensor del pueblo y las
asociaciones que propendan a los fines indicados por la norma
(causa S.942.XLV "San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/
amparo", sentencia del 2 de febrero de 2010).
Por otro lado, sólo una lectura deformada de lo
expresado por esta Corte en la decisión mayoritaria tomada en
la causa "Ernesto Halabi", (Fallos: 332:111), puede tomarse
como argumento para fundar la legitimación del demandante,
pues basta con remitir a lo sostenido en el considerando 9º de
dicho pronunciamiento para concluir que, con referencia a las
tres categorías de derechos que se reconocen, la exigencia de
caso en los términos del art. 116 de la Constitución Nacional
se mantiene incólume "¼[ya que no se admite una acción que
persiga el control de la mera legalidad de una disposición]".
La sentencia dictada por esta Corte en el mencionado
caso "Halabi", como no podría ser de otro modo, no ha mutado
la esencia del control de constitucionalidad que la Ley
Suprema encomienda al Poder Judicial de la Nación en los términos
señalados en los considerandos precedentes, para convertirlo
en un recurso abstracto orientado a la depuración
objetiva del ordenamiento jurídico que es ostensiblemente
extraño al diseño institucional de la República.
10) Que, sólo a mayor abundamiento, cabe destacar
que la actividad judicial no importa la aplicación de reglas
aisladas en forma mecánica, sino que requiere también el cumplimiento
de los valores plasmados por diversos principios del
sistema jurídico que, muchas veces, se encuentran en tensión.
Esto implica que el dictado de una sentencia supone una tarea
de ponderación por parte de los jueces y el resultado de esta
actividad debe —como todo acto estatal— ser razonable y
proporcionado.
Al respecto, esta Corte tiene dicho que la tarea
judicial "exige siempre conjugar los principios contenidos en
la ley con los elementos fácticos del caso, pues el consciente
desconocimiento de unos u otros no se compadece con la misión
de administrar justicia" y que "no debe prescindirse de las
consecuencias que naturalmente derivan de un fallo toda vez
que constituye uno de los índices más seguros para verificar
la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el
sistema en que está engarzada la norma" (Fallos: 234:482;
302:1284, entre otros). En otras palabras, las decisiones
judiciales deben valorar en forma equilibrada los hechos del
caso, así como las normas y principios jurídicos en juego, y
resolver las tensiones entre ellos mediante una ponderación
adecuada que logre obtener una realización lo más completa
posible de las reglas y principios fundamentales del derecho
en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el
ordenamiento jurídico.
En tales condiciones, si bien el principio de proporcionalidad
en sentido estricto se aplica principalmente
frente a medidas de injerencia del Estado, tanto de la Administración
como del legislador, y en este punto, especialmente,
en materia de derechos fundamentales (ver Fallos: 329:
3680, voto del suscripto), como aspecto esencial del principio
de razonabilidad, la proporcionalidad resulta un requisito de
toda la actividad del Estado1, incluida la judicial.
1
Ver Rodríguez de Santiago, José María, "La ponderación de bienes e intereses en el derecho
administrativo", Marcial Pons, Madrid (2000), páginas 105/116; Vidal Fueyo, Camino, "El principio de
proporcionalidad como parámetro de constitucionalidad de la actividad del juez", Anuario de Derecho
Constitucional Latinoamericano, Tomo II, Konrad Adenauer Stiftung, 2005, páginas 427/447; Degenhart,
Christoph, Staatsrecht I, C.F. Müller Verlag, Heidelberg, 1991, 7a. ed., pp. 141 y ss., esp. p. 145 (n.m. 336); y
Gunn, Jeremy T, "Deconstructing Proportionality in Limitations Analysis", 19 Emory Int'L. Rev. 465 (2005),
páginas 466/467.
En igual sentido, la Corte Suprema de los Estados
Unidos ha utilizado frecuentemente la proporcionalidad como
estándar para evaluar la legitimidad de las sentencias judiciales
denominadas "injunctions", lo ha fundado en la cláusula
constitucional del debido proceso2, y ha considerado, sobre esa
base, que la medida judicial ordenada, debía ser proporcionada
a la naturaleza y magnitud de la violación constitucional de
derechos que se invocaba3.
11) Que, en consecuencia, y a la luz de los principios
señalados, la medida precautoria dispuesta por el a quo
no aparece como un remedio proporcionado a la naturaleza y
relevancia de la hipotética ilegitimidad que se denuncia. Ello
es así, no sólo por la falta de adecuación entre la violación
constitucional alegada y la amplitud de la medida dispuesta,
sino también porque, en la tarea de ponderación, el a quo
debió haber considerado que una cautelar que suspende la
vigencia de toda la ley 26.522 con efectos erga omnes, tiene
una significativa incidencia sobre el principio constitucional
de división de poderes, por lo que su procedencia debe ser
evaluada con criterios especialmente estrictos, que —obviamente—
el a quo no ha aplicado.
Por ello, y concordemente con lo dictaminado por el
señor Procurador General, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Con costas
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA
Ver "State Farm v. Campbell", 538 U.S. 408 (2003) y sus citas.
3 Ver "Missouri v. Jenkins", 515 U.S. 70 (1995). esp. páginas 87/90, y voto del Juez Thomas J.,
esp. páginas 123/137. Ver también "Swann v. Charlotte-Mecklenburg Board of Education", 402 U.S. 1 (1971),
esp. páginas 16, 22, 23 y 31; "Milliken v. Bradley", 418 U.S. 717 (1974) and "Freeman v. Pitts", 503 U.S. 467
(1992).
VOTO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) Que en cuanto al relato de los hechos y agravios
del recurrente, corresponde remitir a los capítulos I y II del
dictamen del señor Procurador General de la Nación, en razón
de brevedad y con el propósito de evitar repeticiones
innecesarias.
2º) La sentencia apelada, pese a tratarse de la
concesión de una medida cautelar, es asimilable a definitiva a
efectos de habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48. En
efecto, al estar en tela de juicio la legitimación del actor,
esta Corte no tiene otra oportunidad de revisar el modo en que
ha sido aplicado al caso el art. 43 de la Constitución
Nacional.
Por otra parte, en autos se discute la inteligencia
de normas federales y la decisión del superior tribunal de la
causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta
en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48), de manera tal
que el recurso extraordinario interpuesto deviene formalmente
admisible.
3º) Como puede apreciarse, la cuestión traída a
conocimiento de este Tribunal y lo que constituye motivo de
decisión se circunscribe a pronunciarse acerca de la legitimación
del actor para promover la acción de amparo, a fin de
que se declare la nulidad e inconstitucionalidad de la ley
26.522 sobre regulación de los "Servicios de Comunicación
Audiovisual" y de todas las normas reglamentarias que se dictaron,
a la luz de lo dispuesto por el art. 43 de la Constitución
Nacional.
4º) En primer lugar, para definir la situación del
Diputado Nacional Enrique Luis Thomas, en torno al alcance de
su legitimación, ya tuve oportunidad de señalar en Fallos:
329:4593 (mi disidencia, especialmente en el considerando 4º),
que la determinación de si la parte actora se encuentra o no
legitimada para actuar en el juicio por ella promovido no
puede llevarse a cabo de manera aislada, separada del interés
que en el caso concreto se pretende proteger con la
interposición de la demanda. Ningún sujeto está genéricamente
legitimado para intervenir en cualquier causa, sea cual fuere
su objeto, sino que tendrá o no legitimación según sea su
relación con la pretensión que introdujo, es decir, con el
interés que denuncia como afectado y para el cual requiere
protección judicial.
Debe recordarse además, que dilucidar la cuestión
relativa a la legitimación procesal del actor constituye un
presupuesto necesario para que exista un caso o controversia
que deba ser resuelto por el tribunal (Fallos: 323:4098, entre
muchos otros). En tal sentido, la reforma constitucional de
1994 no suprimió el requisito de caso o causa como presupuesto
insoslayable de la jurisdicción de los tribunales federales,
establecido en el art. 116 de la Constitución Nacional.
Tampoco debe olvidarse que este Tribunal desde sus
comienzos ha señalado que las consecuencias del control encomendado
a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa
requieren que el requisito de "causa", antes señalado,
sea observado rigurosamente para la preservación del
principio de la división de poderes (Fallos: 328:3586, entre
otros).
5º) La demanda de amparo fue promovida con el objeto
de obtener un pronunciamiento judicial que restablezca los
derechos de los que el actor es titular en su condición de
legislador y que habrían sido lesionados durante el trámite
parlamentario del proyecto de ley que luego fue sancionado
-26-
bajo el nº 26.522. Para ello invoca su doble condición de
ciudadano interesado y de Diputado Nacional. A tal efecto,
insiste en que su legitimación activa se apoya en la lesión a
sus intereses particulares en participar de la deliberación de
la menciona ley 26.522.
Sobre lo primero, es decir la condición de ciudadano
para promover eficazmente el control de constitucionalidad que
la Ley Suprema pone en manos del Poder Judicial de la Nación,
ha sido rechazada en reiteradas oportunidades por este
Tribunal (doctrina de Fallos: 306:1125; 307:2384, entre
otros). En efecto, cabe poner de manifiesto que el de "ciudadano"
es un concepto de notable generalidad, y su comprobación,
en la mayoría de los casos, no basta para demostrar la
existencia de un interés "especial" o "directo", "inmediato",
"concreto" o "sustancial" que permita tener por configurado un
"caso contencioso" (Fallos: 322:528; 324:2048).
Por otra parte, el intento por fundar la legitimación
en los perjuicios personales alegados, tampoco habrá de
prosperar puesto que el remedio solicitado —la nulidad e inconstitucionalidad
de la ley—, no tiene una incidencia particularizada,
es decir, ceñida a la reparación del agravio así
definido, sino que sus efectos alcanzarían también a todos los
integrantes del Congreso, incluso aquellos que podrían tener
un interés contrario al del Diputado Thomas.
Por lo tanto, si bien es cierto que al promover el
amparo el actor alegó un perjuicio personal y particularizado,
el remedio que ha solicitado no guarda proporción con ese daño
alegado sino que tendría incidencia sobre los derechos de toda
una categoría de sujetos que no se encuentran representados en
esta causa, particularmente la mayoría de legisladores que no
han participado de este proceso judicial y que, muy
plausiblemente, tengan un interés personal simétrico al de
Thomas, pero contrario a la anulación de la ley.
6º) En síntesis, entiendo que debe rechazarse la
legitimación activa del Diputado Nacional Thomas en tanto en
su demanda pretende obtener la derogación de una ley, medida
que, en principio, no se encuentra comprendida entre los remedios
que los tribunales nacionales pueden otorgar como reparación
por la violación de derechos individuales (doctrina
de Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 95:51 y 290; entre muchos
otros).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General,
se declara procedente el recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
Recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional, representado por el Dr.
José Miguel Abdala, con el patrocinio del Dr. Joaquín Pedro da Rocha.
Traslado contestado por Enrique Luis Thomas, representado por el Dr. Luis Alberto
Leiva, con el patrocinio del Dr. Rubén Fragapane.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Sala A.
Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Federal n° 2 de Mendoza.
-28-
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