viernes, 30 de abril de 2010

La Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, llegó a la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Finalmente, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, concedió al Poder Ejecutivo Nacional, la elevación del caso de la medida cautelar por la cual se suspendió inicialmente la aplicación de la Ley 26.522 en todo el territorio de la república, vía recurso extraordinario.
El fallo de Primera Instancia, dictado por la Jueza Federal de Mendoza, Olga Pura de Arrabal, fue apelada en febrero del corriente por el Gobierno nacional y el Tribunal de Alzada resolvió confirmar la medida el 25 de marzo pasado.
Ahora la Corte Suprema puede aceptar tratar este tema o rechazarlo. Aunque, como criterio general, el máximo tribunal no analiza medidas cautelares porque no son sentencias definitivas, también existe la posibilidad de que alegue que hay gravedad institucional y analizar el caso en forma excepcional. En un caso reciente, el del uso de los DNU para disponer el pago de la deuda con fondos del Banco Central, la Corte hizo saber que no iba a intervenir en una cautelar, sino en la cuestión de fondo.

El hecho que se aceptara al Poder Ejecutivo la vía del recurso extraordinario, desde la Cámara Federal, implica a nuestro entender, que el Poder Judicial está actuando con objetividad y no cercenando ningún derecho a ninguna de las partes, incluso haciendo una interpretación extensiva y no limitante, por tanto, llegada a esta instancia de la Corte, habrá que ver si ésta decide abocarse o lo devuelve. Pero de cualquier manera, es muy bueno que todas las partes sientan que existe un poder del estado al cual pueden recurrir para hacer valer sus pretensiones.

El tribunal mendocino declaró admisible el recurso federal porque, a su entender, se cumplieron todos los recaudos formales. En su fallo, afirma que el tema "suscita cuestión federal suficiente, toda vez que se cuestiona la violación a las reglas de procedimientos, la afectación del derecho de las minorías y su implicancia constitucional, que concluyo con la sanción" de la ley en el Congreso.
No obstante, ahora vienen instancias y plazos de la Corte, que son a veces menos rigurosos que los de los tribunales inferiores, primero para que acepte o rechace el recurso extraordinario y luego para que falle sobre la sentencia puesta a su juicio, que además implica una medida cautelar y no avanza sobre el fondo.
Seguimos creyendo que la solución de la aplicación de esta ley, depende más de decisiones políticas que judiciales; pero habrá que estar expectantes. Ya existe el primer antecedente del proyecto de modificación de algunos artículos presentado por la Senadora Adriana Bortolozzi, que curiosamente no ha sido abordado ni comentado, por el oficialismo ni por los partidos no oficialistas.
Por ahora, vayamos leyendo del Fallo de la Cámara…

Mendoza, 30 de abril de 2010.-
AUTOS Y VISTOS:
Los presentes Nº 88.847-T-1179, caratulados: “THOMAS,
ENRIQUE CONTRA ENA POR AMPARO”, llamados al acuerdo a fojas sub
2015 para resolver el recurso extraordinario interpuesto por la parte
demandada a fs. sub. 1976/1996 y vta., contra la resolución de fs. sub.
1954/1970.
Y CONSIDERANDO:
I.- Que contra el decisorio de esta Alzada corriente a fs. sub
1954/1970 que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Estado
Nacional Argentino y confirma la medida cautelar, la demandada, con el
patrocinio letrado del Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, interpone
recurso extraordinario federal para que oportunamente la Corte Suprema de
Justicia de la Nación revoque la resolución cuestionada.
Previo justificar la procedencia formal del recurso y referirse a los
antecedentes, aduce arbitrariedad en la decisión, y por los argumentos que
desarrolla considera que existe un evidente apartamiento de la norma
positiva que rige en la especie el hecho bajo juzgamiento, razón por la cual
tratándose de una ley del Congreso de la Nación dictada en consecuencia de
la Constitución Nacional, corresponde al Máximo Tribunal de nuestro país
restablecer la primacía de la norma vulnerada respecto de la sentencia
dictada en su despecho, disponiendo en definitiva revocar la medida cautelar
concedida.
II.- Corrido el traslado que impone la legislación de rito, la parte
actora contesta a fs. sub 2004/2012 y vta., y con fundamento en razones de
hecho y de derecho que damos por reproducidas en mérito a la brevedad y
celeridad procesal, peticiona se declare la inadmisibilidad e improcedencia
del recurso extraordinario, con expresa imposición de costas.
III.- Que este Tribunal debe pronunciarse según las pautas
generales que habilitan la procedencia formal del recurso extraordinario,
quedando la calificación de excepcionalidad reservada a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación que es, en definitiva, el juez del recurso.
IV.- En tal sentido estima esta Sala que debe declararse
admisible el recurso federal intentado, atento que la naturaleza de las
normas controvertidas en autos habilita la instancia del art. 14 de la ley 48.
1) Del examen del remedio planteado surge que se han cumplido
con todos los recaudos formales que hacen a la admisibilidad formal del
recurso intentado, tales como la imposición en tiempo y forma, a través de
un escrito autosuficiente, contra la resolución dictada por esta Sala. “…Es
reiterada y pacífica doctrina de la Corte que la procedencia del recurso
extraordinario requiere que la presentación en la que se lo deduce contenga
un preciso relato de los hechos de la causa, de la materia federal en debate y
de la vinculación existente entre éste y aquellos, con una crítica prolija y
circunstanciada de los argumentos en que la decisión se apoya para arribar a
las conclusiones que motivan los agravios” (Fallo 303:1108).
Incluso del análisis de dicha admisibilidad formal, se observa
que la parte recurrente, cumplió con las reglas establecidas por la Acordada
N° 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para la
interposición del remedio federal.
2) No obsta a ello, lo dicho por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en el sentido que las resoluciones que se refieren a medidas
precautorias, ya sea que las ordenen, modifiquen o extingan, no autorizan el
otorgamiento del recurso extraordinario ya que no revisten, en principio, el
carácter de sentencias definitivas (Fallos 300:1036; 308: 2006, entre otros).
Incluso específicamente en un caso donde se debatían cuestiones
relacionadas con la ley 22.285 (ley de Radiodifusión), el Alto Tribunal,
rechaza su intervención en la cautelar siguiendo el dictamen de la señora
Procuradora General de la Nación que expresaba: “...que es necesario en
estos casos que concurran las circunstancias excepcionales que permitan
apartarse de las reglas antes mencionada, sin que sirvan a este propósito las
manifestaciones que formula en su escrito recursivo, las que constituyen
meras discrepancias con lo resuelto por los jueces de la causa. Asimismo
cabe recordar que la ausencia de sentencia definitiva no se suple con la
invocación de arbitrariedad ni violación de garantías constitucionales (fallos:
316:766, 320:2999; 322: 2920...” Fallo Matus Asón, Francisco Javier
c/COMFER s/medida cautelar del 10 de noviembre de 2009.
Peso a ello, cabe hacer excepción a dicha regla en los casos en
que lo resuelto cause un agravio que, por su magnitud o circunstancias de
hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, pues
ello acuerda al decisorio el carácter de definitivo a los efectos de la apelación
extraordinaria del art. 14 de la ley 48 (conf. Fallos 298:409 – La Ley, 1978-A,
118-; 300:1036; 308:90 – La Ley, 1987-A,678-; 314:1202 y 323:2790), o bien
cuando excede el interés particular, configurando un supuesto de gravedad
institucional (Fallos, 248:119, 189, 503, 350:426).
En el caso prevalecen razones de interés general por el carácter
de la decisión que suscitan suficiente motivo para la intervención de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
3) En esa inteligencia suscita cuestión federal suficiente, toda vez
que se cuestiona la violación a las reglas de procedimientos, la afectación del
derecho de las minorías y su implicancia constitucional, que concluyo con la
sanción por parte Honorable Congreso de la Nación, de una norma de
carácter federal como lo es la ley N° 26.522.
Señala José Roberto Dromi que las leyes federales son aquellas
que atañen a la existencia y funcionamiento de los poderes del Estado
Nacional y que se aplican en todo el territorio de la Nación y son de
competencia de los tribunales federales, es decir, del Poder Judicial de la
Nación según la Constitución, aunque los casos de que se trate se produzcan
en el territorio de las provincias. (Autor citado, “Derecho Administrativo”,
Tomo 1, Ed. Astrea, febrero de 1992, pág. 94).
Una añeja y firme jurisprudencia de la Corte Suprema sostiene
que, la “cuestión federal” es una premisa básica y específica del recurso
extraordinario. Este solamente se habilita contra sentencias en las que se
haya debatido una “cuestión federal” (Fallos 101:70; 101:160; 306:1740;
307:129), apócope de la expresión “cuestión de derecho federal” que
incidentalmente se emplea en otros fallos de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación (Fallos 136:46; 133:298; 133:304; 158:159); y equivalente
asimismo a las de “derecho de carácter federal” (Fallos 123:143) o
“cuestión de carácter federal” (Fallos 148:62) o “punto de derecho federal”
(Fallos 136:200). (Conf. Sagües, Néstor Pedro, “Recurso extraordinario”,
Tomo 2, Ed. Astrea, julio de 1992, págs. 30/31).
V.- En otro orden de cosas, y con relación a lo solicitado por la
parte actora a fs. sub 2016 y vta., dicha petición resulta improcedente, en
razón de no tener intervención en la presente compulsa, el señor Diputado
Nacional Héctor Jorge Alvaro, dado que en la misma se tramitan los recursos
deducidos por el representante del Estado Nacional. Ello sin perjuicio de no
advertirse dilación en la tramitación y resolución de los recursos puestos a
conocimiento de esta Alzada.
Conforme a lo expuesto.
SE RESUELVE: 1°) Declarar admisible el recurso extraordinario
interpuesto a fs. sub 1976/1997 contra la decisión de fs. sub.1954/1970
atento lo preceptuado por el art. 14 y ccs. de la ley 48. 2) Elevar la causa a
conocimiento y decisión de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, previo
pago del franqueo por el recurrente (art. 257 del C.P.C.C.N.). 3°) A lo
solicitado por la parte actora a fs. sub 2016 y vta. no ha lugar por
improcedente.
Cópiese. Regístrese. Notifíquese.
Conste: que no suscribe la presente el Dr. Julio Demetrio Petra Fernández,
por encontrarse en uso de licencia. Mendoza, 30 de abril de 2010.

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