sábado, 24 de abril de 2010

Proyecto de modificación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (26.522) presentado por la Senadora Adriana Raquel Bortolozzi

MIRADA COOPERATIVA quiere compartir con todos sus lectores la información obtenida sobre el proyecto modificatorio de la Ley 26522. Aún no hemos podido analizar en profundidad el significado y las posibles proyecciones que tendría si fuera aprobado exactamente como se presentó; algo que comunicaremos como opinión en los próximos días.


Rodolfo Santecchia

Texto completo del Proyecto de modificación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (26.522) presentado por la Senadora Adriana Raquel Bortolozzi

FUNDAMENTOS
Señor Presidente:
Habiendo recaído fallos judiciales contra la ley 26.522 de Medios Audiovisuales, propongo modificaciones a esa norma para que pueda ser aplicada.
En primer lugar se propicia que la Autoridad de Aplicación sea el único organismo competente en la adjudicación de licencias de los servicios de comunicación audiovisual.
En razón de la importancia del sector, la necesidad de garantizar la pluralidad de ideas y el federalismo es necesario que para su integración exista el acuerdo del Senado de la Nación en la designación de sus autoridades.
Los distintos fallos judiciales que suspenden la vigencia y aplicación de la Ley 26.522 se basan en: proteger el derecho de propiedad, garantizar el debido proceso y observar el principio de reserva. Por lo tanto es conveniente propiciar la modificación de algunos artículos para satisfacer el interés general, traer mayor certidumbre y preservar la seguridad jurídica necesaria para la radicación de inversiones y creación de fuentes de trabajo en los medios de comunicaciones audiovisuales.
Asimismo la legislación debe estimular la efectiva competencia entre los licenciatarios del sector, para lo cual resulta idóneo remover todas las barreras artificiales que afecten o distorsionen la oferta de los servicios que impidan el desarrollo de economías de escala y de alcance de los servicios a ser ofrecidos en beneficio de los consumidores, para ello se propicia la derogación del artículo 46.
En ese sentido el proyecto propicia eliminar la barrera artificial que impide a los licenciatarios de servicios de comunicaciones audiovisuales brindar sus servicios a más del treinta y cinco (35 %) de los habitantes de la Nación o de sus abonados.
En idéntico sentido, para evitar la afectación al derecho de propiedad de los licenciatarios por efecto directo del cambio normativo sobreviviente, el proyecto modifica el irrazonable plazo de un año y la aplicación retroactiva de la norma que afecta el derecho de propiedad de los licenciatarios y titulares de señales de radiodifusión. En ese sentido se aprueba un plazo de (10) años de vigencia para la explotación de las licencias contado desde la aprobación de la presente y se propicia la derogación del artículo 158.
El actual desarrollo tecnológico en particular la digitalización de las señales, permite optimizar el uso del ancho de banda del espectro radioeléctrico de modo de ofrecer a los consumidores, en un mismo ancho de banda, distintos servicios (acceso a internet, transmisión de imágenes, voz y datos). El aprovechamiento de esa tecnología permite a los licenciatarios abaratar sensiblemente sus costos de explotación de redes y desarrollar economías de escala y de alcance en exclusivo beneficio de los consumidores. Sin embargo, a los fines de facilitar los controles de las Autoridades Competentes, es necesario mantener inalterable la exigencia en cabeza de los licenciatarios de medios de comunicaciones audiovisuales de llevar la contabilidad separada de ingresos y egresos de los distintos servicios ofrecidos. Ello así, para evitar la creación de subsidios cruzados encubiertos mediante la utilización de los recursos originados en la prestación de un servicio para financiar la oferta de otro servicio.


Senado de la Nación
Secretaría Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones
(S-0421/10)

PROYECTO DE LEY
El Senado y Cámara de Diputados,..
ARTÍCULO 1º: Modifícase el artículo 14 de la ley 26.522 el cuál quedará redactado de la siguiente forma:
“artículo14.- Directorio. La conducción y administración de la autoridad federal de servicios de comunicación audiovisual será ejercida por un directorio integrado por siete (7) miembros nombrados por el Poder Ejecutivo Nacional previo acuerdo del Senado de la Nación.
El Directorio estará conformado por un (1) Presidente y un (1) director propuestos por el Poder Ejecutivo Nacional, tres (3) directores propuestos por la Comisión Bicameral de y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo uno (1) a la mayoría o primer minoría, uno (1) a la segunda minoría y uno (1) a la tercer minoría parlamentarias; dos (2) directores a propuesta del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.
El presidente y los directores no podrán tener intereses o vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley Nº 25.188.
Los directores deben ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Previo a la designación, el Poder Ejecutivo Nacional deberá publicar el nombre y los antecedentes curriculares de las personas propuestas para el Directorio.
El presidente y los directores durarán en sus cargos cuatro (4) años y podrán ser reelegidos por un período. La conformación del Directorio se efectuará dentro de los dos (2) años anteriores a la finalización del mandato del Titular del Poder Ejecutivo Nacional, debiendo existir dos (2) años de diferencia entre el inicio del mandato de los directores y del Poder Ejecutivo Nacional.
El presidente y los directores sólo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en las incompatibilidades previstas por la Ley Nº 25.188. La remoción deberá ser aprobada por los dos tercios del total de los integrantes del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, mediante un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa, debiendo la resolución que se adopta al respecto estar debidamente fundada en las causales antes previstas.
El presidente del Directorio es el representante legal de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades. Las votaciones serán por mayoría simple.”
ARTÍCULO 2º: Modifícase el artículo 45 de la ley 26.522 el cuál quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 45.- Multiplicidad de licencias. A fin de garantizar los principios de diversidad, pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de licencias.
En tal sentido, una persona de existencia visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) una (1) licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital.
b) Hasta diez (10) licencias de servicios de comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos, cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico;
c) Hasta veinticuatro (24) licencias, sin perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. La Autoridad de Aplicación determinará los alcances territoriales y de población de las licencias.
2. En el orden local:
a) Hasta una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM);
b) una (1) licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) o hasta dos (2) licencias cuando existan más de ocho (8) licencias en el área primaria de servicio;
c) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión abierta;
d) Hasta una (1) licencia de radiodifusión televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de TRES (3) licencias.
3. Señales:
Cuando el titular de un servicio solicite la adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia disponible en dicha zona”.
ARTÍCULO 3º: Modifícase el artículo 30 de la ley 26.522 el cuál quedará redactado de la siguiente forma:
artículo 30: “ Excepción. No será aplicable lo dispuesto en el inciso d) del artículo 25 cuando se tratare de personas de existencia ideal sin fines de lucro, las que podrán ser titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual.
Cuando se tratare de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y exista otro prestador en la misma área de servicio, la Autoridad de Aplicación deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en la página web de la Autoridad de Aplicación. En caso de presentarse oposición por parte de otro licenciatario de la misma área de prestación, la Autoridad de Aplicación deberá solicitar un dictamen a la autoridad de aplicación de la ley 25.156 que establezca las condiciones de prestación de los servicios. El plazo para presentar oposiciones es de treinta (30) días corridos desde la fecha de publicación de la solicitud en el Boletín Oficial.
Quienes obtengan licencias de servicios de comunicación audiovisual en los términos y condiciones fijadas en este artículo deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
a) Conformar una unidad de negocio a los efectos de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y llevarla en forma separada de la unidad de negocio del servicio público del que se trate;
b) Llevar una contabilidad separada y facturar por separado las prestaciones correspondientes al servicio licenciado;
c) No incurrir en prácticas anticompetitivas tales como, las prácticas atadas y los subsidios cruzados con fondos provenientes del servicio público hacia el servicio licenciado;
d) Facilitar -cuando sea solicitado- a los competidores en los servicios licenciados el acceso a su propia infraestructura de soporte, en especial postes, mástiles y ductos, en condiciones de mercado. En los casos en que no existiera acuerdo entre las partes, se deberá pedir intervención a la Autoridad de Aplicación;
e) No incurrir en prácticas anticompetitivas en materia de derechos de exhibición de los contenidos a difundir por sus redes y facilitar un porcentaje creciente a determinar por la autoridad de aplicación a la distribución de contenidos de terceros independientes.
Órganos de Administración y Fiscalización. Será compatible para los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro prestadoras de servicios públicos contempladas en este artículo desempeñarse en tal función”.
ARTÍCULO 4º: Modifícase el artículo 31 de la ley 26.522 el cuál quedará redactado de la siguiente forma:
artículo 31: “ Condiciones societarias. Además de las condiciones y requisitos establecidos por los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30, las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) En caso de tratarse de sociedades por acciones, las acciones deberán ser nominativas no endosables;
b) Se considerará como una misma persona a las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo 33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y modificatorias”.
ARTÍCULO 5º: Modifícase el artículo 32 de la ley 26.522 el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 32: “ Adjudicación de licencias para servicios que utilizan espectro radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual contemplados en esta ley, serán adjudicadas por la Autoridad de Aplicación, mediante el régimen de concurso público abierto y permanente.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la Autoridad de Aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma”.
ARTÍCULO 6º: Deróganse los artículos 46 y 158 de la ley 26.522.
ARTÍCULO 7º: Modifícase el artículo 161 de la ley 26.522 el cuál quedará redactado de la siguiente forma:
artículo 161: “Adecuación. Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, podrán mantenerlas durante (10) años desde la entrada en vigencia de la presente.
Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41”.
ARTICULO 8º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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