Poder Judicial de la Nación
Año del Bicentenario
Causa 171/2010 “CAMAÑO GRACIELA Y OTROS c/ EN-DTO 2010/09
18/10 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”
Buenos Aires, marzo 3 , 2010.
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
1- Se presentan los legisladores Graciela Camaño, Felipe Carlos
Solá y Alfredo Atanasof, denunciando como hecho nuevo el dictado de los
decretos 296, 297 y 298/2010 y ampliando la demanda de inconstitucionalidad
respecto de la última norma mencionada.
En ese marco, solicitan el dictado de una medida cautelar ampliatoria
de la que les fuera concedida y por la cual se disponga: 1) la suspensión de los
efectos del decreto 298/2010 y 2) que se ordene al PEN que proceda a la
inmediata transferencia de los fondos al BCRA; ello hasta tanto se expida el
Congreso de la Nación acerca de la validez del decreto 298/2010.
Recuerdan que con fecha 8/1/2010, se dictaron sendas medidas
cautelares, suspendiendo los efectos del decreto 2010/09 (causa “PINEDO
FEDERICO Y OTROS c/ EN-DTO 2010/09 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO” y
“MORALES GERARDO Y OTROS C/ EN-DEC 2010/09- S/AMPARO LEY
16.986”). Destacan que con fecha 22/1/10, la Excma. Cámara de Apelaciones del
Fuero confirmó las cautelares en las dos causas mencionadas en primer término.
Asimismo, indican que con fecha 13/1/2010 la Sra. Juez de Feria
Dra. Sarmiento admitió la medida cautelar que solicitaran, en la que, luego de
reconocer su legitimación, estimó que se configuraba la verosimilitud en el
derecho invocado y el peligro en la demora sobre la base que la premura del
Poder Ejecutivo en ejecutar el decreto 2010/09 inhibía la participación del Poder
Legislativo.
En tal sentido, plantean la inconstitucionalidad del decreto 298/10
sosteniendo que: 1) afecta el régimen jurídico que rige para el BCRA y las
facultades privativas del Congreso de la Nación, 2) vulnera el régimen
constitucional prescripto para el dictado de decretos de necesidad y urgencia y 3)
viola el principio republicano de división de poderes en cuanto -afirman- pretende
desconocer las resoluciones cautelares dictadas.
Aclaran que no impugnan el decreto 297/2010 dado que mediante
ese instrumento se pretende cancelar la deuda con los organismos multilaterales
de crédito, conforme el Congreso ha autorizado mediante la sanción de la ley
26.076.
Fundan la nulidad del decreto 298/2010 en que, al modificar la
facultades del BCRA, se ha alterado la arquitectura constitucional, avanzando
sobre una “ley constitucional” y, en perjuicio de las facultades establecidas en
cabeza del Congreso (arg. art. 75, incs. 6°, 11, 19 y 2).
Alegan que al encontrarse sesionando el Congreso, ya no se
configura la situación descripta en el anterior decreto 2010/09, con lo cual el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado a enviar un proyecto de ley para su análisis por
los legisladores.
Por otra parte, niegan que exista la urgencia invocada en el decreto
para la creación de un fondo para pagar deuda pública teniendo en cuenta que el
Presupuesto Nacional 2010 (Ley 26.546), aprobado el 27/11/09 contendría
partidas y recursos suficientes para esos fines, habiéndose autorizado el gasto.
En cuanto al peligro en la demora, argumentan que de no
concederse la cautela que aquí se solicita, los fondos ya girados al Tesoro podrían
destinarse a pagos produciendo efectos definitivos que no podrían ser subsanados
luego. Resaltan al respecto que el PEN ya ha transferido los fondos del BCRA,
pudiendo disponer de ellos aún antes de la publicación del decreto cuestionado en
el Boletín Oficial, lo cual -señalan- se contrapone al art. 2 del Código Civil.
2.- Que como primer punto cabe puntualizar que en la causa conexa
N° 9/2010 “CAMAÑO GRACIELA Y OTRO c/ EN-DTO 2010/09 Y 18/10- s/
MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”, se admitió con fecha 13/1/2010 una medida
cautelar solicitada por los actores en la que se admitió su legitimación para incoar
la acción “…toda vez que en el particular caso de autos con el dictado del DNU y
la urgencia puesta de manifiesto por el Gobierno a fin de ejecutarlo sin esperar los
plazos constitucionales, el derecho de los actores a ejercer su función participando
en la formación de la voluntad del órgano –Poder Legislativo-, se encontraría de
modo inminente, amenazado, restringido, limitado o privado por el acto del Poder
Ejecutivo Nacional, razón por la cual queda plenamente justificada su legitimación
para promover esta acción (en este sentido se ha pronunciado la Sala II de la
Cámara del Fuero, con fecha 26/8/97, entonces integrada por la Dra. Marta
Herrera, la Dra. María I. Garzón de Conte Grand y el Dr. Jorge Héctor Damarco, al
confirmar un pronunciamiento de la Dra. Heiland en la causa “Nieva, Alejandro y
otros”. También en este sentido se pronunción la Sala V del Fuero en la causa
“Alimena”)”.
3.- Que ello sentado, no es procedente que la suscripta efectúe
consideración alguna respecto de la legitimación activa de los solicitantes, ni de
las demás cuestiones atinentes a la verosimilitud del derecho y del peligro en la
demora, pues esas materias han tenido tratamiento y resolución en la medida
dictada por la juez de feria el 13 de enero del corriente año.
Por consiguiente a los fines de decidir si resulta procedente hacer
extensivo los efectos de la medida cautelar dictada en autos, a lo decidido en el
decreto 298/10, resultará suficiente con analizar si aquello que es materia de éste
último puede considerarse una reiteración de la decisión objeto del decreto
2010/09.
Y en este sentido la lectura del art. 1° del decreto 298/10 comparado
con los arts. 2° y 3° del decreto 2010/09, es claro que, salvo en lo atinente a la
denominación, el primero reproduce la decisión de usar las reservas de libre
disponibilidad del Banco Central de la República Argentina, para destinarla a la
cancelación de los servicios de la deuda con tenedores privados con vencimiento
en el año 2010, por un monto de U$S 4.382 millones, disponiendo la transferencia
de esa suma al Tesoro Nacional; la administración del nuevo Fondo del
Desendeudamiento Argentino -así se lo designa- también se coloca en cabeza del
Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
Es idéntica además la contraprestación que se prevé para el
desembolso del Banco Central de la República Argentina (un instrumento de
deuda emitido por el Tesoro Nacional consistente en una letra intransferible
denominada Dólares Estadounidenses (U$S) a diez (10) años de plazo, con
amortización íntegra al vencimiento).
No altera la identidad que se viene señalando la circunstancia de que
en el nuevo decreto se identifique la composición de los vencimientos previstos
para el ejercicio corriente en manos de tenedores privados (considerando 48), ni
tampoco la previsión del art. 5° en el sentido de que la operación de crédito
público necesaria para la constitución del Fondo sea una de las operaciones
incluidas dentro de la autorización otorgada por el art. 43 de la ley 26.546, pues el
fundamento medular de la decisión cautelar que fuera adoptada en la causa y
cuya extensión al nuevo decreto se solicita, reside en la premura en ejecutar el
decreto antes de que pudiera tener lugar la intervención del Congreso en los
términos de la ley 26.122, y a esos fines basta con considerar el art. 7 del decreto
que establece su vigencia Aa partir de la fecha de su dictado@, y la resolución
105/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en cuanto instruye a la
Secretaría de Hacienda para la apertura de la cuenta a la que el Banco Central de
la República Argentina procedería a transferir los U$S 4.832 millones.
4.- Que a lo expuesto, me interesa agregar que no sería dable
admitir que la extrema situación de necesidad y urgencia con la que se justifica el
dictado del DNU 298/10, y el consecuente ejercicio por parte del Poder Ejecutivo
de las facultades excepcionales previstas en el art. 99 inc. 3° de la Constitución
Nacional, pueda haber sobrevenido como consecuencia del dictado de las
medidas cautelares dictadas que precisamente suspendieron los efectos del DNU
2010/09, hasta tanto se cumplieran los pasos constitucionales y legales que
regulan el trámite y los alcances de la intervención del Congreso respecto de ese
tipo de normas, es decir cuando el DNU 2010/09 se encontraba cautelarmente
interdictado por resolución del Poder Judicial.
Semejante criterio no podría tener favorable acogida en sede judicial,
pues no sólo conduce a la desnaturalización del dispositivo constitucional -como
corolario de lo cual los decretos de necesidad y urgencia quedarían transformados
en normas de mera conveniencia-, sino, además, a la concreción de un verdadero
agravio a la autoridad que revisten las decisiones de la Justicia, pues en tal caso
desaparecería en los hechos el principio de división de poderes consagrado en la
Constitución Nacional.
Por las razones que se llevan expuestas, RESUELVO:
Extender al decreto 298/10, bajo caución juratoria que deberá ser
prestada en debida forma, los alcances de la medida cautelar suspensiva dictada
el 13/1/2010 en la causa conexa N° 9/2010 “CAMAÑO G RACIELA Y OTRO c/ ENDTO
2010/09 Y 18/10- s/ MEDIDA CAUTELAR (AUTÓNOMA)”.
En consecuencia, ordeno la inmediata suspensión de los efectos del
mencionado decreto hasta tanto se cumplan los plazos constitucionales y legales
previstos para la consideración de los DNU por el Congreso de la Nación, en los
términos de la ley 26.122; en éste sentido el Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas deberá abstenerse de disponer, de cualquier forma, de los fondos que
hubieran sido girados por el Banco Central de la República Argentina al
denominado AFondo de Desendeudamiento Argentino@..
Regístrese, notifíquese a los actores, personalmente o mediante
cédula, y a la demandada, una vez prestada la caución juratoria establecida,
mediante oficio de estilo, a cuyos fines habilítanse días y horas inhábiles. Déjase
establecido que dicha habilitación es sólo para la concreción de la diligencia de
notificación, por lo que el plazo para recurrir la presente medida comenzará a
computarse a partir del primer día hábil siguiente a aquel en que se cumpla dicha
comunicación.
CLAUDIA RODRIGUEZ VIDAL
JUEZ FEDERAL
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